CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 7 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-003005
ASUNTO: RP11-P-2010-003005
NEGATIVA REVISIÓN MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En razón de la visita carcelara de la ciudadana Ministra del Ministerio del Poder Popular del Sistema Penitenciario, a la ciudad de Carúpano del Estado Sucre, en fecha 30/11/2011; en donde ordenan, previa entrevista con los ciudadanos Leonel Antonio Rodríguez Jiménez Y Jesús Alcides Sojo, en las referidas Instalaciones, se ordena sírvase revisar la presente causa a los fines de analizar la posibilidad de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
A los fines de decidir, del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 28/12/2010, el Tribunal Tercero de Control celebró Audiencia de presentación, dictándose al respecto el siguiente pronunciamiento:
“…presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, oído lo expuesto por los imputados, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de los delitos precalificado por e Ministerio Publico, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS , previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio los Ciudadanos Omissis, lo cual se desprende de lo siguiente: 1.- Acta de investigación Policial, de fecha 25-12-2010, suscrita por el funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Félix Cardenas, comisaría 32 del Municipio Arismendi del Estado Sucre, con sede en Río Caribe, quien deja constancia que siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, se presentó en la ese comando una Ciudadana de Nombre Nina Alice Rosali Elinor Aresund, quien manifestó que unos ciudadanos en un vehiculo cavalier beige, la apuntaron con una pistola y le quitaron sus pertenencias y las de sus compañeros y al momento de ellos dirigiese al comando observaron el vehiculo que estaba accidentado y fue cuando la comisión se traslada y efectivamente detiene a los dos imputados de autos, incautándose los objetos robados, así como armas de fuego. 2.- Acta de Inspección Técnica Ocular, de fecha 25-12-2010, suscrita por el funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Wilivardo Mendoza, adscrito a la comisaría 32 del Municipio Arismendi del Estado Sucre, con sede en Río Caribe, quien deja constancia donde sucedieron los hechos. 3.- Acta de Entrevista, rendida por la Ciudadana Nina Alice Rosali Elinor Aresund, de fecha 25-12-2010, quien narra las Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde resultó como victima, al igual que sus acompañantes. 4.- Acta de Entrevista, rendida por la Ciudadana Jenny Karin Nilson, de fecha 25-12-2010, quien narra las Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde resultó como victima, al igual que sus acompañantes. 5.- Acta de Entrevista, rendida por el Ciudadano Jarl Didrik Andersson, de fecha 25-12-2010, quien narra las Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde resultó como victima, al igual que sus acompañantes. 6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25-12-10, suscrita por el Funcionario Thairon Ramirez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de Carúpano, Estado Sucre. 7.- Acta de Inspección Técnica N° 1875, de fecha 25-12-10, donde se deja constancia de la inspección realizada al lugar de los hechos. 8.- Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas Nº 467-10, donde se describe el arma incautada en el procedimiento. 8.- Reconocimiento Legal Nº 634, de fecha 26-12-2010, realizada al arma incautada. 9.- Avalúo Real Nº 086, de fecha 26-12-2010, realizada a las cámaras fotográficas incautadas y recuperadas en el presente procedimiento.
Por lo tanto tenemos elementos que apuntan a que los imputados LEONEL ANTONIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ y JESÚS ALCIDES SOJO VIVAS, son autores o participes, de los hechos que le imputa el Ministerio Público, En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito, por cuanto los hechos sucedieron en fecha reciente 25-12-2010. Además existen elementos de convicción para estimar la responsabilidad de los imputados en el hecho investigado. Asimismo existe peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, lo cual podría intimidar a los imputados no solo a fugarse, sino a mantenerse oculto y evadir la responsabilidad penal. Así como también aprecia este Juzgador, la Magnitud del daño causado, toda vez que estamos ante la presencia de un delito, pluriofensivo, que causa un daño social incalculable, por que no solo atenta contra bienes patrimoniales, sino contra la vida Humana. Es por lo que este juzgador, declara así improcedente la Medida Menos Gravosa, solicitada por la defensa, así como también se considera, que en esta etapa del proceso, que es la de investigación o inicial, donde el Ministerio Público es el dueño de la acción penal, esta facultado para precalificar los delitos, como lo ha hecho en este acto. Se declara la aprehensión como Flagrante y se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, se Insta al Ministerio Público, para que recabe las declaraciones o testimoniales de las personas indicadas por los Imputados en este acto. Asimismo, Se acuerda la practica de la Prueba Anticipada solicitada por la Representante del Ministerio Público, ello en virtud que las Victimas en el presente procedimiento, son de Nacionalidad Sueca y pretenden regresar a su País, el día 28 de Diciembre del 2010, ello en virtud que este juzgador considera que debe recibirse esta declaración, por la característica y naturaleza de la misma, ya que existe un obstáculo difícil de superar; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal ...”
Posteriormente en fecha 09/03/2011; se realizo la audiencia preliminar en donde se declaro la apertura a juicio; la cual se observa:
“...oída como ha sido la acusación formulada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, y lo alegado por la defensa privada, este Juzgador procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal, en contra de los ciudadanos LEONEL ANTONIO JIMÉNEZ, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de Nina ALICE ROSALI, JENNY KARIN NILSON, JARL DIDRIK ANDERSSON y EL ESTADO VENEZOLANO; JESÚS ALCIDES SOJO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458, en perjuicio de los ciudadanos NINA ALICE ROSALI, JENNY KARIN NILSON y JARL DIDRIK ANDERSSON y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Omissis, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto contiene: 1. Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión del precepto jurídico aplicable; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas tanto por la representación fiscal, como por la defensa privada, a las cuales se adhirió a la del ministerio Público, en virtud del principio de comunidad de la prueba, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad; En virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, cuando los ciudadanos NINA ALICE ROSALI, JENNY KARIN NILSON, JARL DIDRIK ANDERSSON, se dirigían caminado vía playa medina, Municipio Arismendi del Estado Sucre, cuando por el camino se les acercó un vehículo marca chevrolet, color beige, placas DAB-06D, modelo: Cavalier, con el capo golpeado, cuando del mismo salieron los hoy acusados LEONEL ANTONIO JIMÉNEZ y JESÚS ALCIDES SOJO, portando el primero de los nombrados un arma de fuego, sometiendo a los ciudadanos NINA ALICE ROSALI, JENNY KARIN NILSON, JARL DIDRIK ANDERSSON y despojándolos de sus pertenencias; así mismo el segundo de los nombrados tocándole sus partes intimas a las ciudadanas Omissis. Es necesario señalar, que resulta a todas luces improcedente la desestimación y en consecuencias el sobreseimiento solicitado por la defensa privada, toda vez que no se configuran ninguno de los supuestos previstos en el artículo 318 de la Ley adjetiva penal. Con relación a la medida cautelar solicitada por la defensa privada, la misma se declara sin lugar, considerando que a los acusados se le atribuye un concurso real de delitos, cuyas penas son considerablemente elevadas, en consecuencia, la pena que podría eventualmente a los acusados podrían influir en el ánimo de los mismos y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo con ello el proceso penal que se le sigue; en tal sentido, atendiendo a la magnitud del daño social causado, aunado al hecho que en el caso que nos ocupa, no sólo se encuentra acreditado el peligro de fuga, sino también el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta que los imputados podría influir en expertos y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la finalidad del proceso, es decir la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, considerando además que se encuentra acreditado en el presente caso la presunción legal del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 de la Ley adjetiva penal, toda vez que la pena excede de 10 años en su límite máximo, así mismo los motivos que motivaron a éste Tribunal a dictar la medida de coerción personal se mantienen, en razón de ello se mantiene la privación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251 ordinal 1º, 2º y 3º y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se niega la medida menos gravosa solicitada por la defensa.
Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que le pregunta al Ciudadano LEONEL ANTONIO JIMÉNEZ, si es su voluntad acogerse a alguna de este, manifestó: “Yo quiero irme a juicio, es todo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Ciudadano JESÚS ALCIDES SOJO, si es su voluntad acogerse a este, a lo que manifestó: “Yo quiero irme a juicio, es todo.
Visto que los imputados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los ciudadanos: LEONEL ANTONIO JIMÉNEZ, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de Nina ALICE ROSALI, JENNY KARIN NILSON, JARL DIDRIK ANDERSSON y EL ESTADO VENEZOLANO; JESÚS ALCIDES SOJO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458, en perjuicio de los ciudadanos NINA ALICE ROSALI, JENNY KARIN NILSON y JARL DIDRIK ANDERSSON y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Omissis....”.
Considerando que en fecha 02/12/2011; se realizo audiencia especial a los fines de escuchar el testimonial de los acusados de auto; en donde se expreso:
“...oída como ha sido la acusación formulada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, y lo alegado por la defensa privada, este Juzgador procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal, en contra de los ciudadanos LEONEL ANTONIO JIMÉNEZ, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de Nina ALICE ROSALI, JENNY KARIN NILSON, JARL DIDRIK ANDERSSON y EL ESTADO VENEZOLANO; JESÚS ALCIDES SOJO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458, en perjuicio de los ciudadanos NINA ALICE ROSALI, JENNY KARIN NILSON y
JARL DIDRIK ANDERSSON y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Omissis, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto contiene: 1. Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión del precepto jurídico aplicable; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas tanto por la representación fiscal, como por la defensa privada, a las cuales se adhirió a la del ministerio Público, en virtud del principio de comunidad de la prueba, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad; En virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, cuando los ciudadanos NINA ALICE ROSALI, JENNY KARIN NILSON, JARL DIDRIK ANDERSSON, se dirigían caminado vía playa medina, Municipio Arismendi del Estado Sucre, cuando por el camino se les acercó un vehículo marca chevrolet, color beige, placas DAB-06D, modelo: Cavalier, con el capo golpeado, cuando del mismo salieron los hoy acusados LEONEL ANTONIO JIMÉNEZ y JESÚS ALCIDES SOJO, portando el primero de los nombrados un arma de fuego, sometiendo a los ciudadanos NINA ALICE ROSALI, JENNY KARIN NILSON, JARL DIDRIK
ANDERSSON y despojándolos de sus pertenencias; así mismo el segundo de los nombrados tocándole sus partes intimas a las ciudadanas: Omissis. Es necesario señalar, que resulta a todas luces improcedente la desestimación y en consecuencias el sobreseimiento solicitado por la defensa privada, toda vez que no se configuran ninguno de los supuestos previstos en el artículo 318 de la Ley adjetiva penal. Con relación a la medida cautelar solicitada por la defensa privada, la misma se declara sin lugar, considerando que a los acusados se le atribuye un concurso real de delitos, cuyas penas son considerablemente elevadas, en consecuencia, la pena que podría eventualmente a los acusados podrían influir en el ánimo de los mismos y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo con ello el proceso penal que se le sigue; en tal sentido, atendiendo a la magnitud del daño social causado, aunado al hecho que en el caso que nos ocupa, no sólo se encuentra acreditado el peligro de fuga, sino también el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta que los imputados podría influir en expertos y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la finalidad del proceso, es decir la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, considerando además que se encuentra acreditado en el presente caso la presunción legal del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 de la Ley adjetiva penal, toda vez que la pena excede de 10 años en su límite máximo, así mismo los motivos que motivaron a éste Tribunal a dictar la medida de coerción personal se mantienen, en razón de ello se mantiene la privación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251 ordinal 1º, 2º y 3º y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se niega la medida menos gravosa solicitada por la defensa.
Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que le pregunta al Ciudadano LEONEL ANTONIO JIMÉNEZ, si es su voluntad acogerse a alguna de este, manifestó: “Yo quiero irme a juicio, es todo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Ciudadano JESÚS ALCIDES SOJO, si es su voluntad acogerse a este, a lo que manifestó: “Yo quiero irme a juicio, es todo.
Visto que los imputados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los ciudadanos: LEONEL ANTONIO JIMÉNEZ, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de Nina ALICE ROSALI, JENNY KARIN NILSON, JARL DIDRIK ANDERSSON y EL ESTADO VENEZOLANO; JESÚS ALCIDES SOJO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458, en perjuicio de los ciudadanos NINA ALICE ROSALI, JENNY KARIN NILSON y JARL DIDRIK ANDERSSON y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Omissis...”
SEGUNDO: Del análisis anterior se infiere claramente, que se ha garantizado en la presente causa el debido proceso y el derecho a la defensa que la asiste al imputado de autos, que no ha habido ningún acto del tribunal que haya violentado sus derechos constitucionales y procesales, y de igual manera se evidencia claramente que no existe retardo procesal en la presente causa; ahora bien y tal como fue valorado por el Tribunal de Tercero de Control en la audiencia de presentación; al igual que en la audiencia preliminar; para quien aquí decide siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto prevalecen los supuestos establecidos en el articulo 250; 251; 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia con fundamento en los argumentos explanados, debe necesariamente esta juzgador NEGAR la Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por considerar que estamos en presencia de una delito grave; que la pena media aplicable supera los diez (10) años de prisión y la Magnitud del daño causado, toda vez que estamos ante la presencia de un delito, pluriofensivo, que causa un daño social incalculable, por que no solo atenta contra bienes patrimoniales, sino contra la vida Humana; que recae sobre los acusados Leonel Antonio Rodríguez Jiménez Y Jesús Alcides Sojo y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es mantener la de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la mismos; por cuanto prevalecen los supuestos establecidos en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae sobre los acusados: LEONEL ANTONIO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, venezolano, natural de Río Caribe Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 26-07-1986, titular de Cédula de Identidad N° 17.216.361, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Denny Maria Jiménez y Hernán Leonel Rodríguez, y domiciliado en la Calle Zea, los Chaguaramos, casa Nº 179, Río Caribe Municipio Arismendi, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de Nina ALICE ROSALI, JENNY KARIN NILSON, JARL DIDRIK ANDERSSON y EL ESTADO VENEZOLANO; y JESÚS ALCIDES SOJO, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 23 años de edad, nacido en fecha 20-04-1987, titular de Cédula de Identidad N° 17.977.082, de profesión u oficio Taxista, hijo de Nivian Vivas y Alcides Sojo, y domiciliado el Barrio La Gloria, sector Guasdualito, Casa S/n, cerca del río, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458, en perjuicio de los ciudadanos NINA ALICE ROSALI, JENNY KARIN NILSON y JARL DIDRIK ANDERSSON y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Omissis. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de diciembre de 2010, arriba señalados y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es mantener la de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo, por cuanto siguen subsistiendo los motivos y circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Tercero de Control; en fecha 28 de diciembre 2010; y no estar cubiertos los supuestos exigidos por el 264 Código Orgánico Procesal Penal; por no haber cambiado los supuestos de los artículos 250; 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal; que motivaron la privación de libertad y no ser contrario a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase-
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
Abg. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. OSNEYLIN CEDEÑO.
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