CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 7 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001498
ASUNTO: RP11-P-2010-001498

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Realizada como ha sido la audiencia del día de hoy 07 de diciembre de 2011, donde se constituyó en la sala de audiencias Nº 3, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial Abg. Maria Pereira, y los alguaciles de sala; con el objeto de llevar a cabo la audiencia de Juicio Oral y Público, en el asunto signado con el Nº RP11-P-2010-001498, seguido en contra del acusado: CARLOS DAVID SEGURA MÁRQUEZ; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de COMERCIAL EL CATIRE. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el acusado: Carlos David Segura Márquez (previo traslado) la Defensora Publica Penal Abg. Amagil Colon, quien sustituye a la defensora Publica Penal Abg. Ubencia Quijada no estando presentes: el Representante de la victima Comercial el Catire y los medios de pruebas que fueron previamente convocados. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes. Se deja constancia que el Juez impuso al acusado del precepto constitucional y del procedimiento por admisión de los hechos en la fase de Juicio, antes de la constitución del Tribunal o apertura del debate de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el acusado manifestó que no se acogen al procedimiento especial y que debatirán su responsabilidad. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra el Defensor Público Penal Abg. Amagil Colon, quien expone: En virtud de los diferimientos para la celebración de la audiencia, en el presente asunto solicito respetuosamente al tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representado ello en virtud que el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos. Por lo que hago del conocimiento del tribunal que mi defendido desea acogerse al procedimiento de hechos. Es todo. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Vistos los diferimientos en el presente asunto por la ausencia de los medios de pruebas para la presente audiencia, es por lo que en conformidad con la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, que establece en el articulo 164, en su tercer aparte, por lo que el Juez profesional constituirá el Tribunal de Forma Unipersonal, así mismo establece dicho articulo que la referida audiencia no se suspenderá por la inasistencia de alguna de las partes todo de conformidad con los artículos 164 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente es por lo que en consecuencia este Tribunal Primero de Juicio, Administrando En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley, ACUERDA constituir el presente Tribunal como Unipersonal, y se procede a depurar a las partes de conformidad con los artículos 85, 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los artículos 154, 160 y 161, ejusdem, asumiendo así totalmente el poder jurisdiccional y prescindiendo de los escabinos. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano CARLOS DAVID SEGURA MÁRQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de: COMERCIAL EL CATIRE; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Solicito también se ratifique la Medida Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el hoy acusado, toda vez que no han cambiado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la misma. Es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: CARLOS DAVID SEGURA MÁRQUEZ, quien es venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 22 años de edad, soltero, oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.927.097, fecha de nacimiento: 03-06-89, hijo de Lisbeth Marquez y padre desconocido, residenciado en Campo Ajuro, Sector los almendrones, calle principal, Casa S/N; al lado de la Capilla Católica, municipio Bermúdez, Estado Sucre; y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, quien señaló: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado solicito muy respetuosamente se le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta las rebajas legales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien por cuanto mi representado se encuentra actualmente privado de su libertad, es por lo que solicito la revisión de la medida privativa, por una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que puede llegar ha aplicarse en el presente caso. es todo”. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por el imputado se subsumen en el tipo penal del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de: COMERCIAL EL CATIRE, imputación ésta sobre la cual el acusado admitió el hecho imputado, por lo que se pasa a la imposición de la Pena en los términos siguientes: el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal; establece una pena que va de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien con base al articulo 37 del Código Penal, aplicando la media, por ser autor primario seria de SEIS (06) AÑOS, al aplicar la reducción de un tercio de la pena de conformidad al 376, que es el equivalente a DOS (02) AÑOS, que al descontarlo del termino medio señalado anteriormente nos arroja la pena definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por la defensa, quien solicito la revisión de la medida privativa para su representado, por una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal acuerda la revisión de la medida privativa, por lo que se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, hasta que el tribunal de Ejecución decida lo pertinente. En consecuencia, se decreta su libertad desde la sala de audiencias. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado CARLOS DAVID SEGURA MÁRQUEZ, quien es venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 22 años de edad, soltero, oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.927.097, fecha de nacimiento: 03-06-89, hijo de Lisbeth Márquez y padre desconocido, residenciado en Campo Ajuro, Sector los almendrones, calle principal, Casa S/N; al lado de la Capilla Católica, municipio Bermúdez, Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de: COMERCIAL EL CATIRE. En consecuencia se impone las accesorias de ley previstas en el Código Penal. Asimismo se acuerda la revisión de la medida privativa por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, hasta que el tribunal de Ejecución decida lo pertinente. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Director del Internado Judicial de esta Cuidad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Competente. Notifíquese a la victima de la presente decisión; Así se decide; Cúmplase.
Juez Segundo de Juicio
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Maria Pereira