CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 7 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-001084
ASUNTO: RP11-P-2005-001084
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Realizada como ha sido la audiencia del día de hoy, 07 de Diciembre de 2011, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Maria Pereira y los alguaciles de sala; el con el objeto de llevar a cabo el juicio oral y publico, que conocerá del asunto signado con el Nº RP11-P-2005-001084, seguido al acusado: FAUSTINO RAFAEL GOMEZ GOMEZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal y el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, hecho ocurrido en perjuicio de los ciudadanos Freddy José Ortiz Bertoncini ( Occiso ) y de Yris Cristina Longart ( Occisa ). A tales efectos se verifican las presencias de las partes estando presente: La Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg Crisser Brito, el defensor Privado Abg. Manuel Milano, y el acusado: Faustino Gómez (previo traslado) No estando presentes las victimas y los medios de pruebas previamente convocados para el presente acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes. Se deja constancia que el Juez impuso al acusado del precepto constitucional y del procedimiento por admisión de los hechos en la fase de Juicio, antes de la constitución del Tribunal o apertura del debate de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el acusado manifestó que no se acogen al procedimiento especial y que debatirán su responsabilidad. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. Manuel Milano, quien expone: En virtud de los diferimientos para la celebración de la audiencia, en el presente asunto solicito respetuosamente al tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representado ello en virtud que el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos. Por lo que hago del conocimiento del tribunal que mi defendido desea acogerse al procedimiento de hechos. Es todo. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Vistos los diferimientos en el presente asunto por la ausencia de los medios de pruebas para la presente audiencia, es por lo que en conformidad con la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, que establece en el articulo 164, en su tercer aparte, por lo que el Juez profesional constituirá el Tribunal de Forma Unipersonal, así mismo establece dicho articulo que la referida audiencia no se suspenderá por la inasistencia de alguna de las partes todo de conformidad con los artículos 164 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente es por lo que en consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando en Nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad De La Ley, ACUERDA constituir el presente Tribunal como Unipersonal, y se procede a depurar a las partes de conformidad con los artículos 85, 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los artículos 154, 160 y 161, ejusdem, asumiendo así totalmente el poder jurisdiccional y prescindiendo de los escabinos. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano FAUSTINO RAFAEL GOMEZ GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, hecho ocurrido en perjuicio de los ciudadanos: FREDDY JOSÉ ORTIZ BERTONCINI (OCCISO) Y DE YRIS CRISTINA LONGART (OCCISA), razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Solicito también se ratifique la Medida Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el hoy acusado, toda vez que no han cambiado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la misma Es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: FAUSTINO RAFAEL GÓMEZ GÓMEZ, quien es venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de 30 años de edad, soltero, oficio taxista, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.409.012, fecha de nacimiento: 19-07-81, hijo de Miriam Gómez y Faustino Gómez, residenciado en el sector Yanohami, hacia el cerro, Barrio 22 de Agosto de esta ciudad, casa S/N, como a cincuenta metros del ancianto, municipio Bermúdez, Estado Sucre; y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, quien señaló: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado solicito muy respetuosamente se le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta las rebajas legales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes en ocasión de que se observa que el día 20-05-2005, el tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en donde acordó la apertura a juicio, con la Calificación de Homicidio Calificado, y se admite parcialmente la acusación fiscal, ello acatando para ello criterio sostenido por la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia de que en este caso no puede subsistir el delito de robo agravado como autónomo si ya se le consideró como calificante del Homicidio, es por ello que se desestima la acusación en lo relativo al referido delito, razón por la cual se admite parcialmente la acusación contra los ciudadanos Faustino Rafael Gómez, por su participación en el delito de homicidio calificado en grado de cooperadores inmediatos previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en relación con el articulo 84 ordinal 3, ambos del código penal. Por lo que en consecuencia este Tribunal Segundo Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por el imputado se subsumen en el tipo penal del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, hecho ocurrido en perjuicio de los ciudadanos: FREDDY JOSÉ ORTIZ BERTONCINI (OCCISO) Y DE YRIS CRISTINA LONGART (OCCISA), imputación ésta sobre la cual el acusado admitió el hecho imputado, por lo que se pasa a la imposición de la Pena en los términos siguientes: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO establece una pena que va de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien con base al articulo 37 del Código Penal, aplicando la media, por ser autor primario seria de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, al aplicar la reducción de un tercio de la pena de conformidad al 376, que es el equivalente a CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) Meses, que al descontarlo del termino medio señalado anteriormente nos arroja la pena de ONCE (11) Y OCHO (08) MESES, y como quiera que la naturaleza del delito de la calificación a imponerse es de una pena en su limite inferior de 12 años Prisión, y de acuerdo a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal no puede rebajarse de la pena inferior a imponerse de acuerdo a su naturaleza, es por lo que se impone de manera definitiva la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRSION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Por lo que se mantiene la medida privativa de libertad del acusado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado FAUSTINO RAFAEL GÓMEZ GÓMEZ, quien es venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de 30 años de edad, soltero, oficio taxista, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.409.012, fecha de nacimiento: 19-07-81, hijo de Miriam Gómez y Faustino Gomez, residenciado en el sector Yanohami, hacia el cerro, Barrio 22 de Agosto de esta ciudad, casa S/N, como a cincuenta metros del ancianato, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 de Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: FREDDY JOSÉ ORTIZ BERTONCINI (OCCISO) Y DE YRIS CRISTINA LONGART (OCCISA). En consecuencia se impone las accesorias de ley previstas en el Código Penal. Por lo que se mantiene la medida privativa de libertad del acusado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifiquese alas victimas de la presente decisión; y remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Competente. Así se decide
El Juez Segundo de Juicio.
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Maria Pereira
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