CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 06 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001912
ASUNTO: RP11-P-2010-001912

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Realizada como ha sido la audiencia del día 02 de Diciembre de 2011, siendo donde se constituyó, en la Sala de Audiencias N ° 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio Mixto, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo y Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Doris Martínez, con el objeto de llevar a cabo la audiencia donde se resolverá lo relativo a las Excusas, Inhibiciones y Recusaciones, que puedan existir entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de constituir de manera definitiva el Tribunal Mixto, en el presente asunto signado con el seguido en contra de los acusados KARLA VERONICA ROJAS GIL Y LUIS ALBERTO HIDALGO CASTILLO, a quien la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de DE TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la niña ORIANA ANGHELINA RODRÍGUEZ ROJAS. . A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara de López, el Defensor Publico Penal Abg. Eduardo Villalba, los acusados de autos Karla Veronica Rojas Gil y Luís Alberto Hidalgo Castillo, y la Víctima Oriana Anghelina Rodríguez Rojas. No estando Presentes los candidatos a escabinos previamente citados para el presente acto. Acto seguido se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: En uso de la las Atribuciones que me confiere la Constitución y demás Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, como lo es la evaluación psicológica practicada a Orina Rodríguez Rojas, inserta al folio 7, donde se desprende afectación psicológica por las conductas desplegadas por Karla Verónica Rojas Gil Y Luís Alberto Hidalgo Castillo, observado el informe medico forense inserto al folio 9, donde se desprende las lesiones sufridas por Oriana producto de haberse caído por las escaleras, tal y como así lo manifestara ella misma, sin haber sido auxiliada por su padre a fin, y ante el deseo de esta en mayo del 2010 de convivir con su padre, lo cual ha variado, tal y como se desprende de la evolución de Oriana, descrito en la síntesis de exploración psicológica, suscrita por la psicólogo Virginia Blasini, donde se descarta el delito de Trato Cruel y por el contrario se evidencia la comisión del delito de Violencia Psicológica ocurrido con fecha anterior al mes de Mayo del 2010, es por lo que procedo en este acto, a ratificar el contenido de la acusación interpuesta contra los prenombrados acusados, modificando la calificación jurídica en Violencia Psicológica, previsto y sancionados en el articulo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ultimo solicito copia simple. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa Pública quien expone: Vista la exposición fiscal donde realizo el cambio de calificación respectivo, y por cuanto en razón hasta el día de hoy han trascurridos diecinueve meses, con lo cual se cumple el tiempo necesario para solicitar el Sobreseimiento definitivo de la causa por extinción de la acción penal, es por lo que esta defensa solicita se decrete el mismo y consecuencialmente la libertad plena de mis patrocinados, por ultimo solicito copia simple. Es todo. Seguidamente el Juez toma la palabra y expone: Este Tribunal segundo de Juicio, Visto lo acontecido en el desarrollo de la presente audiencia, en la cual la Representación Fiscal, una ves analizado la evolución de Oriana, descrito en la síntesis de exploración psicológica, suscrita por la psicólogo Virginia Blasini, donde se descarta el delito de Trato Cruel y por el contrario se evidencia la comisión del delito de Violencia Psicológica ocurrido con fecha anterior al mes de Mayo del 2010, previsto y sancionados en el articulo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre y donde la defensa publica toda vez que ya han trascurrido han trascurridos diecinueve meses, con lo cual se cumple el tiempo necesario para solicito el Sobreseimiento definitivo de la causa por extinción de la acción penal este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: en el artículo 110, al señala los mecanismos de interrupción de la Prescripción, en su aparte primero señala lo siguiente: Interrumpirán también la Prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la Querella por parte de la Victima o de cualquier persona, a los que la Ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el Juicio, sin culpa del imputado se prolongare, por un tiempo igual al de la Prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará Prescrita la acción Penal…”. Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que la misma se inicio en fecha 02-05-2010, por el delito de delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionados en el articulo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de en perjuicio de la niña ORIANA ANGHELINA RODRÍGUEZ ROJAS; delito este para el cual, se preveía un pena que oscila entre 06 a 18 meses de prisión; por lo que la pena normalmente aplicable sería de doce meses, conforme a las reglas del artículo 37 del Código Penal. Establecida como ha sido, la pena probable para el delito objeto del proceso; ciertamente resulta aplicable el lapso de Prescripción del artículo 110, en su primer aparte, por lo que el lapso de prescripción en definitiva queda DICECIOCHO (18) MESES. Ahora bien, si la causa se inicio el 02-05-2010, tal como se señaló ut supra; hasta la presente fecha han transcurrido UN ( 01) AÑO OCHO (08) MESES; tiempo este durante el cual, los acusados han estado sometido al Proceso y que supera con creces el lapso de Prescripción Procesal antes determinado, independientemente de que hayan ocurrido actos susceptibles de interrumpirlo; puesto que la prolongación se ha debido a causa independiente de la voluntad de los acusados; razones esta por la que estima quien decide, que es procedente decretar la Extinción de la Acción Penal y el subsecuente Sobreseimiento de la Causa, seguida contra los mismos, de conformidad con los artículos 48 numeral 8, en relación al artículo 318 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta la Extinción de la Acción Penal, en la presente causa seguida a los Ciudadanos Karla Veronica Rojas Gil, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.801.788, natural de Carúpano, soltera, nacido en fecha: 31-03-1981, de 30años de edad, de profesión u oficio Lic. En Contaduría Publica, hija de: Carlos Alberto Rojas Navarro y Alcira Jerónima Gil, domiciliado en: Urb. Augusto Malave Villalba, bloque 9, piso 3, apartamento 0304 Playa Grande, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y Luís Alberto Hidalgo Castillo, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.417.454, natural de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, soltero, nacido en fecha: 08-03-1971, de 40 años de edad, de profesión u Abogado, hijo de: Enrique Hidalgo y Raiza Castillo, domiciliado en: Urb. Augusto Malave Villalba, bloque 9, piso 3, apartamento 0304 Playa Grande, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; y el subsecuente Sobreseimiento de la Causa, seguida en su contra, de conformidad con los artículos 48 numeral 8, en relación al artículo 318 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal . En virtud que el texto integro de la presente decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas a las mismas en este acto, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así s e decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Juicio
Abg. Abelardo Royo


La Secretaria Judicial
Abg. Osneylin Cedeño.