CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 06 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000023
ASUNTO: RP11-P-2010-000023



Realizada como ha sido la audiencia del día 02 de Diciembre de 2011, donde se constituyo en éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial, Abg. Doris Martínez y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Publico en el presente asunto, que conocerá del asunto signado con el Nº RP11-P-2010-000023, seguido en contra del acusado LUÍS MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS RAMÓN MARCANO RODOLFO. A tales efectos se verifica la presencia de las partes y se dejan constancia de que se encuentran presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, el imputado Luís Marcano; y el Defensor Privado Abg. Manuel Milano y los Representante de la Victima Elimina del Valle Bellorín y Rafael Antonio Bellorín Salazar. No estando presentes: los medios de pruebas previamente convocados para el presente acto. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, al término del cual se verificó que no hicieron acto de presencia los mencionados anteriormente como ausentes para conformar el Tribunal Mixto. Se deja constancia que el Juez impuso al acusado del precepto constitucional y del procedimiento por admisión de los hechos en la fase de Juicio, antes de la constitución del Tribunal o apertura del debate de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el acusado manifestó que no se acogen al procedimiento especial y que debatirán su responsabilidad. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga, quien expone: Solicito al tribunal se constituya en forma unipersonal por cuanto en la presente causa se ha agotado la vía para constituir el tribunal mixto. Es todo. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Vistos los múltiples diferimientos en el presente asunto por la ausencia de los escabinos convocados para la presente audiencia, se ha agotado la vía para constituir el tribunal mixto por lo cual no se ha podido realizar la constitución del Tribunal Mixto, es por lo que en conformidad con la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, que establece en el articulo 164, en su tercer aparte que pasado dos convocatorias sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia de excusas de los escabinos, el Juez profesional constituirá el Tribunal de Forma Unipersonal, así mismo establece dicho articulo que la referida audiencia no se suspenderá por la inasistencia de alguna de las partes todo de conformidad con los artículos 164 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente es por lo que en consecuencia este Tribunal Primero de Juicio, Administrando En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley, ACUERDA constituir el presente Tribunal como Unipersonal, y se procede a depurar a las partes de conformidad con los artículos 85, 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los artículos 154, 160 y 161, ejusdem, asumiendo así totalmente el poder jurisdiccional y prescindiendo de los escabinos. Se deja constancia que se le otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes presentes en sala, manifestando las mismas no tener ninguna causal de inhibición o recusación, en tal sentido el presente Tribunal quedará integrado de manera Unipersonal por las siguientes personas: Juez Presidente: Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial Abg. Doris Martínez y los alguaciles de sala. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Manuel Milano, quien expone: “Hago del conocimiento del tribunal que mi defendido desea acogerse al procedimiento de hechos. Es todo. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano LUÍS MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Ramón Marcano Rodolfo. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano LUÍS MARCANO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Solicito también se ratifique la Medida Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el hoy acusado, toda vez que no han cambiado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la misma Es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como LUÍS MARCANO, venezolano, edad 25, nacido en fecha 13/03/1985, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.925.295, de profesión u oficio pescador, hijo de Marcelino Marcano y Luisa Rodulfo, y residenciado en Urb. Las Marina, calle 23 de Julio, Casa Nº 31, cerca del Liceo de la Población de Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, quien señaló: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado solicito muy respetuosamente se le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta las rebajas legales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por el imputado se subsumen en el tipo penal del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Ramón Marcano Rodolfo, imputación ésta sobre la cual el acusado admitió el hecho imputado, por lo que se pasa a la imposición de la Pena en los términos siguientes: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO establece una pena que va de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien con base al articulo 37 del Código Penal, aplicando la media, por ser autor primario seria de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, al aplicar la reducción de un tercio de la pena de conformidad al 376, que es el equivalente a CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) Meses, que al descontarlo del termino medio señalado anteriormente nos arroja la pena de ONCE (11) Y OCHO (08) MESES, y como quiera que la naturaleza del delito de la calificación a imponerse es de una pena en su limite inferior de 12 años, de acuerdo a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal no puede rebajarse de la pena inferior a imponerse de acuerdo a ala naturaleza del delito ( Homicidio ) , es por lo que se acuerda una pena en definitiva de DOCE (12) AÑOS DE PRSION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY y así se decide. Se deja constancia que una vez impuesta la pena al acusado de autos, se le cedió la palabra a cada una de los representantes de la victima Elimina del Valle Bellorín y Rafael Antonio Bellorín Salazar, quienes manifestaron estar conforme porque se hizo justicia.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado LUÍS MARCANO, venezolano, edad 25, nacido en fecha 13/03/1985, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.925.295, de profesión u oficio pescador, hijo de Marcelino Marcano y Luisa Rodulfo, y residenciado en Urb. Las Marina, calle 23 de Julio, Casa Nº 31, cerca del Liceo de la Población de Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Ramón Marcano Rodolfo. En consecuencia se impone las accesorias de ley previstas en el Código Penal. Se mantiene la Medida Privativa que pesa sobre los hoy condenados por cuanto considera esta Tribunal que es un delito de los mas graves contra las persona independientemente del grado de participación y debe ser el tribunal de Ejecución el que decida sobre los beneficios y las formulas alternativas del cumplimiento de pena. Por cuanto la sentencia fue publicada dentro del lapso establecido en el artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal; quedan las partes emplazadas a recurrir de la presente sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 453 ejusdem; Remítase el presente asunto a la fase de ejecución en su oportunidad legal. Dada, Firmada y Sellada en la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año 2011. Cúmplase.
El Juez Segundo de Juicio.
Abg. Abelardo Royo Henríquez


La Secretaria Judicial
Abg. Osneylin Cedeño.