CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 22 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001753
ASUNTO: RP11-P-2011-001753


NEGATIVA REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Abogado Luis Felipe Leal; Defensor Privado, escrito de Solicitud de Revisión y Revocación de la Medida Privativa de Libertad; por Medida Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la ciudadana XIOMARA JOSEFINA GARCÌA, por cuanto cambiado los supuestos que motivaron su privación de libertad.

A los fines de decidir, del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha el Tribunal Tercero de Control celebró Audiencia Preliminar, dictándose al respecto el siguiente pronunciamiento:

“… Escuchada como han sido de las manifestaciones de las partes, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: SE ADMITE totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por el fiscal, constituyen el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el articulo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por los Imputados, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal. Se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por ambas partes y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas, por cuanto no son contrarias a la Ley; ya que con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. De los Acusados: Admitida como ha sido la presente acusación, este Tribunal le cede la palabra a cada uno de los acusados a fin ejercer el derecho que tiene de acogerse a alguna medida alternativa a la prosecución del proceso y de la admisión de hechos, de los cual se deja constancia que han sido explicados por este Tribunal, y a tal efecto se le cede la palabra al primero de los imputados, la ciudadana: XIOMARA JOSEFINA GARCÌA quien manifestó: “Yo soy inocente y quiero ir a juicio, es todo”.
La segunda de las imputadas, la ciudadano: NOHELI DEL VALLE GARCIA, quien manifestó: “Quiero ir a juicio. Es todo.”

Del Tribunal: Con los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano acuerda la Apertura al Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a las ciudadanas: XIOMARA JOSEFINA GARCÌA, quien dijo ser venezolana, natural de Carúpano, de 51 años de edad, estado civil: Soltera titular de la cédula de identidad Número V- 5.871.964, de oficio del hogar, nacido el 16-05-60 hijo de Pablo Martínez y Esperanza García, domiciliada en: Calle Miranda, casa S/N, Sector Baliachi, al lado de la sociedad Benéfica, Carúpano Estado Sucre y NOHELI DEL VALLE GARCIA, quien dijo ser venezolana, natural de Carúpano, de 25 años de edad, Soltera, titular de la cédula de identidad Número V- 18.789.670, del hogar, nacido el 12/05/86, hijo de Efraín Vásquez y Xiomara García domiciliada en: Calle Miranda, casa S/N, Sector Baliachi, al lado de la sociedad Benéfica, Carúpano Estado Sucre, por su presunta participación en el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el articulo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD...”

SEGUNDO: Del análisis anterior se infiere claramente, que se ha garantizado en la presente causa el debido proceso y el derecho a la defensa que la asiste al imputado de autos, que no ha habido ningún acto del tribunal que haya violentado sus derechos constitucionales y procesales, y de igual manera se evidencia claramente que no existe retardo procesal en la presente causa; ahora bien y tal como fue valorado por este Tribunal en la audiencia de presentación, para quien aquí decide siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia con fundamento en los argumentos explanados, debe necesariamente esta juzgado NEGAR la Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre la acusada XIOMARA JOSEFINA GARCÌA, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es mantener la de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la misma; por cuanto prevalecen los supuestos establecidos en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae sobre la acusada XIOMARA JOSEFINA GARCÌA, quien dijo ser venezolana, natural de Carúpano, de 51 años de edad, estado civil: Soltera titular de la cédula de identidad Número V- 5.871.964, de oficio del hogar, nacido el 16-05-60 hijo de Pablo Martínez y Esperanza García, domiciliada en: Calle Miranda, casa S/N, Sector Baliachi, al lado de la sociedad Benéfica, Carúpano Estado Sucre, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02/07/2011 y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es mantener la de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo, por cuanto siguen subsistiendo los motivos y circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal Primero de Control en fecha 04/07/2011; y no estar cubiertos los supuestos exigidos por el 264 Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase-
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
Abg. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. OSNEYLIN CEDEÑO.