CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001398
ASUNTO: RP11-P-2011-001398
NEGATIVA REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Abogada Amagil Colon; Defensor Público Penal, escrito de Solicitud de Revisión y Revocación de la Medida Privativa de Libertad; por Medida Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JAVIER JESÚS VIÑA, por cuanto cambiado los supuestos que motivaron su privación de libertad.
A los fines de decidir, del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 12/08/2011, el Tribunal Primero de Control celebró Audiencia Preliminar, dictándose al respecto el siguiente pronunciamiento:
“…éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite parcialmente la acusación fiscal, presentada por el Ministerio Público en Materia de Drogas, en contra de los imputados JAVIER JESÚS VIÑA y FRANCISCO ANTONIO MEDINA LA ROSA, admitiendo exclusivamente para el primero de los nombrados la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y por los delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para el segundo de los nombrados FRANCISCO ANTONIO MEDINA LA ROSA, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; presumiendo que participaron en los hechos ocurridos el día 19-05-2011, cuando en horas de la tarde, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Estadal Carúpano, se encontraban realizando operativo de profilaxia social, enmarcado en las disposiciones ordenadas por la superioridad, cónsonas con el Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana, en un vehículo particular hacia los diferentes sectores de la ciudad, deteniéndose a las 06:30 hora de la tarde en la segunda calle del sector Las Viviendas de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez Estado Sucre, por cuanto lograron observar a dos sujetos , de contextura regular, uno de piel blanca y uno de piel morena, usando como vestimenta el de piel blanca un pantalón tipo bermudas color negro, una camisa manga corta, con estampados de cuadros colores claros, zapatos deportivos y el otro sujeto de piel morena vestía un pantalón tipo short, color rojo con estampados, una camiseta color blanco, una gorra color blanco y unas cholas, en actitud sospechosa, procedieron a acercarse a ellos, identificándose como funcionarios activos del CICPC, optando los ciudadanos en tomar una actitud no acorde a lo normal, lo que los conllevo a presumir que ocultaban algo, prosiguieron a identificar a los ciudadanos Javier Jesús Viña y Francisco Antonio Medina La Rosa y resultando ser los imputados que se encuentran presentes en esta sala de audiencia, seguidamente, trataron de ubicar algunas personas para que prestaran la colaboración, a fin de que sirvieran como testigos, ya que se les realizaría una revisión corporal a dichos ciudadanos, manifestando dos ciudadanas quines no quisieron aportar sus datos filiatorios, ser una de ellas la madre y la otra ciudadana ser la tía del primero de los imputados, así mismo manifestaron que los revisáramos en presencias de ellas, por los que le solicitaron a los ciudadanos JAVIER JESÚS VIÑA Y FRANCISCO ANTONIO MEDINA LA ROSA, en presencia de sus familiares que si tenían algún objeto o evidencia de interés criminalistico que lo mostraran, manifestando los mismos no poseer nada, por lo que los funcionarios procedieron a realizar la respectiva inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole ubicar al ciudadano JAVIER JESÚS VIÑA, en la pretina del pantalón tipo bermudas que vestía un arma de fuego, tipo revolver, color plateado, marca SMITH & WESTON, calibre 38 mm, serial BNY6559, contentivo de seis cartuchos calibre 38 mm, de los cuales cuatro son de color plateado con punta de bronce y dos color dorado, con puntas de plomo, todas sin percutir, procedieron a colectar el mismo, seguidamente se ubicaron en el bolsillo derecho del pantalón tipo bermudas que vestía, un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético, transparente contentivo de un polvo color blanco de olor fuerte de la presunta droga denominada cocaína, procediendo a colectar el mismo, posteriormente prosiguieron con la revisión del ciudadano Francisco Antonio Medina La Rosa, logrando incautarle en la pretina del pantalón tipo short, un arma de fuego de fabricación rudimentaria de las comúnmente llamadas chopo, el cual fue colectada, seguidamente los funcionarios ante las evidencias incautadas y siendo las 06:50 hora de las tarde le informaron a los ciudadanos que quedarían detenidos, por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Droga y Porte Ilícito de Armas de Fuego, de igual forma, realizaron la Inspección Técnica, posteriormente regresaron al despacho del CICPC, con los detenidos, unas ciudadanas quienes manifestaron ser tía del ciudadano Jesús Javier Viña, quien se identifico como Petra Ysolina Viña de Moreno, quien la identificaron plenamente, la sustancia incautada y las armas de fuego antes referidas, a fin de procesar a los detenidos, entrevistar a la testigo y enviar la sustancias y una de las armas incautadas al laboratorio del CICPC, los funcionarios procedieron a tomar entrevista a la testigo quien manifestó que no iba a rendir ninguna entrevista, se deja constancia que los imputados fueron reseñados y se les revisión corporal no apreciándole lesiones aparentes, de igual forma la presunta droga incautada, fue pesada en una balanza marca LH perteneciente a dicha sala, arrojando un peso bruto de doce (12) gramos con trescientos (300) miligramos. Asimismo se pudo verificar a través de los archivos alfabéticos fonéticos llevados en el área técnica, que el ciudadano Javier Jesús Viña, es conocido como el apodo de “El Teletubi” y que el mismos presenta los siguientes registros policiales: uno por el delito de homicidio, según expediente Nº I-261.861, de fecha 31-01-2010, uno por el delito de porte ilícito de armas de fuego, según expediente Nº I-584.186, de fecha 08-07-2010, otro por el delito de homicidio, según expediente Nº H-050.628, de fecha 10-06-05, uno por el delito de enfrentamiento, según expediente Nº I-585.300, de fecha 22-04-2010 y el ciudadano Francisco Antonio Medina La Rosa, presenta un registro policial por el delito de Hostigamiento, de fecha 26-03-204, no indica expediente, seguidamente se efectuó asimismo dejan constancia que se realizo llamada telefónica a la sub. Delegación Cumana Estado Sucre, específicamente al área de análisis y seguimiento estratégico de información policial a fin de verificar antes el SIIPOL, los datos filiatorios de los ciudadanos imputado, así como verificar el estatus del arma calibre 38 mm incautada, los posibles registros policiales y solicitud que pudiera presentar, siendo atendida dicha llamada por el funcionario RICHARD REYES quien indico que los datos filia torios son correctos y que el ciudadano Javier Jesús Viña se encuentra requerido por el Tribunal Primero de Ejecución extensión Carúpano, según asunto principal N° RP11-P-2005-2482, de fecha 18-02-2011, por el delito de Homicidio Intencional Simple, asimismo informo que el ciudadano Francisco Antonio Medina La Rosa no presenta registros policiales ni solicitudes. Por todas las actas antes descritas, considera quien como Juez suscribe declarar sin lugar la desestimación de la acusación fiscal, en consecuencia el sobreseimiento solicitado por la defensa publica penal.. Así mismo admite las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Publico como por la defensa, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, para demostrar con ellas todo lo que quieran probar en la fase de Juicio Oral y Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del texto Adjetivo Penal. En otro orden de ideas Se DESESTIMA de conformidad con el articulo 330 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO...”
SEGUNDO: Del análisis anterior se infiere claramente, que se ha garantizado en la presente causa el debido proceso y el derecho a la defensa que la asiste al imputado de autos, que no ha habido ningún acto del tribunal que haya violentado sus derechos constitucionales y procesales, y de igual manera se evidencia claramente que no existe retardo procesal en la presente causa; ahora bien y tal como fue valorado por este Tribunal en la audiencia de presentación, para quien aquí decide siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia con fundamento en los argumentos explanados, debe necesariamente esta juzgado NEGAR la Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el acusado JAVIER JESÚS VIÑA, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es mantener la de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la misma; por cuanto prevalecen los supuestos establecidos en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae sobre al acusado JAVIER JESÚS VIÑA, quien dijo ser venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 24 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.529.876, de oficio obrero, nacido el 08-09-1986, hijo de Teresa Viña y Santo Moya domiciliado en: Playa Grande las Viviendas, Casa Nº 579, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/05/2011y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es mantener la de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo, por cuanto siguen subsistiendo los motivos y circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, y no estar cubiertos los supuestos exigidos por el 264 Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase-
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
Abg. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. OSNEYLIN CEDEÑO.
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