CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003682
ASUNTO: RP11-P-2007-003682

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud interpuesta por el Abg. EDGAR BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público del acusado EMILIANO JOSE GUEVARA, mediante la cual solicita la Libertad Sin Restricciones de su defendido, en conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y a todo evento la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora para decidir observa:

Plantea la defensa en su escrito que su defendido fue privado de su libertad “en fecha 03-10-2009” SIC, y que hasta la fecha 21/12/2011, han transcurrido mas de dos (2) años; dos (02) Meses y dieciocho (18) días, manifestando que se ha excedido el lapso de ley sin que se haya realizado el juicio oral y público. Asimismo solicita en caso de que se niegue la cesación de la medida privativa de libertad que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa.

Ahora bien quien aquí decide observa que en el transcurso del proceso, los actos convocados en el presente asunto fueron diferidos en distintas oportunidades, por razones no imputables a este Tribunal, pues esta Juzgadora ha procurado en todo momento la celeridad del proceso, de manera que el acusado tenga derecho a una Justicia sin dilaciones indebidas, pues ya ocurridos en primer lugar varios diferimientos de la audiencia de Constitución de Tribunal por ausencia de los escabinos, este Juzgado se constituyó como Tribunal Unipersonal en fecha 27 de Junio del año 2008, empero tampoco la audiencia del Juicio Oral y Público no ha podido realizarse en todos los casos por ausencia de los medios de pruebas debidamente citados para el acto.

Sin embargo si bien es cierto que en la presente causa ha transcurrido mas del tiempo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el proceso seguido al acusado de autos es por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito este previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del cual el mas Alto Tribunal de República, en sus Salas Penal y Constitucional, ha dejado claro que en estos tipos penales, no procede medida cautelar ni beneficio procesal alguno, en virtud de que está considerado como un delito de LESA HUMANIDAD, por el daño que causa a la SALUD PUBLICA, especialmente a la población joven. Siendo además y así lo cita la jurisprudencia caldo de cultivo para la proliferación de otros delitos y porque atenta contra la economía y la seguridad de la Nacion.

En tal sentido mal podría este Tribunal decretar el cese de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra el acusado, o en su defecto decretar una medida menos gravosa.

Aunado a que aún continúan vigentes los fundamentos que esgrimió la Jueza de Control cuando acordó la Privación de Libertad del mismo; la cual procede cuando las demás medidas son insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. No obstante la presente causa tiene fijado Juicio Oral y Público para el día 24/01/2012, a las 02:30PM, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la misma, negándose en consecuencia la solicitud de la defensa. ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, luego de revisar la necesidad de mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado EMILIANO JOSE GUEVARA AVILA, plenamente identificado en actas procesales, acuerda mantener la misma y por ende se NIEGA, la Libertad solicitada por la defensa. De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la Doctrina Pacifica del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencias N° 1712 del 12-09-2001, 1485 de fecha 28-06-2002, 1654 del 13 de Julio de 2005, 1114 de fecha 25-05-2006 y decisión de fecha 19-12-2009, de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan). Notifíquese.
El Juez Segundo de Juicio
Abg. Abelardo Rafael Royo

La Secretaria.
Abg. Osneylin Cedeño.