CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 20 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001839
ASUNTO: RP11-P-2011-001839

NEGATIVA REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Abogado Miguel Malave; Defensor Privado, escrito de Solicitud de Revisión y Revocación de la Medida Privativa de Libertad; por Medida Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; al ciudadano acusado NESTOR RAMÓN CALVO OSORIO; por cuanto cambiado los supuestos que motivaron su privación de libertad.

A los fines de decidir, del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 04/11/2011; el Tribunal Segundo de Control celebró Audiencia Preliminar, dictándose al respecto el siguiente pronunciamiento:

“… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano NESTOR RAMÓN CALVO OSORIO venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.415.497, nacido en fecha 12-03-1993, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Néstor Calvo y Yadira Osorio, y domiciliado en Charallave, calle Nº 09, 3era casa s/n, a mano izquierda, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículo 458 del Código Penal Vigente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículo 6 de la Ley de la Delincuencia Organizada, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículo 264 de la LOPNA, en perjuicio de OMISSIS y EL ESTADO VENEZOLANO. Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad que hasta la fecha pesa sobre el acusado. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente...”

SEGUNDO: Del análisis anterior se infiere claramente, que se ha garantizado en la presente causa el debido proceso y el derecho a la defensa que la asiste al imputado de autos, que no ha habido ningún acto del tribunal que haya violentado sus derechos constitucionales y procesales, y de igual manera se evidencia claramente que no existe retardo procesal en la presente causa; ahora bien y tal como fue valorado por este Tribunal en la audiencia de presentación, para quien aquí decide siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia con fundamento en los argumentos explanados, debe necesariamente esta juzgado NEGAR la Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el acusado NESTOR RAMÓN CALVO OSORIO, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es mantener la de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la misma; por cuanto prevalecen los supuestos establecidos en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae sobre al acusado NESTOR RAMÓN CALVO OSORIO venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.415.497, nacido en fecha 12-03-1993, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Néstor Calvo y Yadira Osorio, y domiciliado en Charallave, calle Nº 09, 3era casa s/n, a mano izquierda, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en virtud de los hechos ocurridos en fecha11/07/2011 y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es mantener la de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo, por cuanto siguen subsistiendo los motivos y circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este en fecha 13/07/2011; por el Tribunal segundo de Control de este Circuito Judicial, y no estar cubiertos los supuestos exigidos por el 264 Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase-
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
Abg. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ.

LA SECRETARIA,
Abg. OSNEYLIN CEDEÑO.