CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 20 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-003110
ASUNTO: RP11-P-2004-000203

NEGATIVA REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Abogado ENRIQUE JOSE FIGUEROA GIL, actuando en su propio nombre y representación; escrito de Solicitud de Revisión y Revocación de la Medida Privativa de Libertad; por Medida Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto cambiado los supuestos que motivaron su privación de libertad y se encuentra bajo una enfermedad Terminal.

A los fines de decidir, del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 21/09/2011, el Tribunal Segundo de Control celebró Audiencia Preliminar, dictándose al respecto el siguiente pronunciamiento:

“… Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída lo manifestado por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia sobre sustancias psicotrópicas y estupefacientes quien acusa a los imputados ENRIQUE JOSE FIGUEROA GIL, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias psicotrópicas y estupefacientes, en perjuicio de la Colectividad; y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto en sancionado en el articulo 278 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y escuchados los alegatos de la defensa privada; tenemos, pues, que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánica Procesal Penal; razón por la cual se admite la acusación en su totalidad, así como las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público, como por la defensa, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, y 331 ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la Revisión de la Medida. Ello en virtud de la pena que podría a llegarse a imponer en el presente caso, la cual es elevada. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse al mismo. En consecuencia se procede a cederle el derecho de palabra al imputado, ENRIQUE JOSE FIGUEROA GIL, igualmente identificado; quien expone: “No deseo admitir los hechos”. Es Todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: Visto que el imputado manifestó a viva voz, y libre de toda coacción y apremio, no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto seguido a los acusados, ENRIQUE JOSE FIGUEROA GIL, venezolano, de 46 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.453.735, hijo de Domingo Figueroa e Isaura Gil, de profesión Abogado, nacido el 08/03/65, domiciliado en: Guiria de la Playa, vivienda rural, segunda vereda, casa Nº 27, Parroquia Bolívar, Municipio Benítez, Estado Sucre. Este Tribunal atendiendo al derecho a la salud, y en acatamiento a solicitud que esta formulando el imputado ACUERDA sea sometida evaluación medico forense e igualmente trasladado a la sede del Internado Judicial de esta ciudad de Carúpano, específicamente en el área del tanque...”

SEGUNDO: Del análisis anterior se infiere claramente, que se ha garantizado en la presente causa el debido proceso y el derecho a la defensa que la asiste al imputado de autos, que no ha habido ningún acto del tribunal que haya violentado sus derechos constitucionales y procesales, y de igual manera se evidencia claramente que no existe retardo procesal en la presente causa; ahora bien y tal como fue valorado por este Tribunal en la audiencia de presentación, para quien aquí decide siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia con fundamento en los argumentos explanados, debe necesariamente esta juzgado NEGAR la Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el acusado ENRIQUE JOSE FIGUEROA GIL, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es mantener la de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la misma; por cuanto prevalecen los supuestos establecidos en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae sobre al acusado ENRIQUE JOSE FIGUEROA GIL, venezolano, de 46 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.453.735, hijo de Domingo Figueroa e Isaura Gil, de profesión Abogado, nacido el 08/03/65, domiciliado en: Guiria de la Playa, vivienda rural, segunda vereda, casa Nº 27, Parroquia Bolívar, Municipio Benítez, Estado Sucre, en virtud de los hechos estudiados y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es mantener la de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo, por cuanto siguen subsistiendo los motivos y circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 24 de septiembre 2010; por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, y no estar cubiertos los supuestos exigidos por el 264 Código Orgánico Procesal Penal; no concurren los elementos requeridos para la aplicación de una Medida humanitaria alegada por el solicitante y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase-
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
Abg. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. OSNEYLIN CEDEÑO.