CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 16 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000187
ASUNTO: RP11-P-2009-000187


NEGATIVA REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito de Solicitud de Revisión y Revocación de la Medida Privativa de Libertad; por Medida Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos Nixon Enrique García, y Marcos Antonio Sánchez Serrano, por cuanto cambiado los supuestos que motivaron su privación de libertad y tienen detenido mas de dos años.

A los fines de decidir, del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 13/05/2009 el Tribunal Quinto de Control celebró Audiencia Preliminar, dictándose al respecto el siguiente pronunciamiento:

“… la declaración de los imputados y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos NIXON ENRIQUE GARCIA y MARCOS ANTONIO SANCHEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-01-2009, siendo aproximadamente las 1:15 de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 78 Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, recibieron llamada anónima de un ciudadano quien no quiso dar sus datos de identificación personal, informando que en una de las habitaciones del Hotel de nombre “La Posada de Chuchu” ubicada en la calle Bideau, número 35 de Guiria, en una habitación estaba reservada a nombre de un ciudadano llamado Nixon García, y se encontraban unas maletas con droga, por lo que procedieron a constituir una comisión militar a los fines de verificar la información, constatándose que en dicha dirección ciertamente en dicho hotel en una habitación distinguida con el Nº 102 estaba reserva a nombre de Nixon García, efectuándose la revisión en presencia de los testigos, encontrándose una maleta de color azul marca Alpes bags y un bolso color negro, azul y gris, marca concord sport, los cuales al ser abiertos se encontró en el bolso, la cantidad de diez (10) envoltorios tipo panela, forradas en material sintético de color negro y cinta plástica transparente con fuerte olor y penetrante de presunta droga denominada cocaína, en vista de tal incautación se procedió a trasladar la maleta con la presunta droga, en presencia de los testigos hasta la sede del Comando. Asimismo y visto tal hallazgo, procedieron de inmediato a ubicar al ciudadano Nixon García, quién le manifestó a la comisión militar que se desempeña como una persona que atiende a los chóferes de la línea, conductores ayacucho y que le encomendaron reservar esa habitación para los chóferes del autobús, Marcos Sánchez y Gabriel Aponte, por lo que procedieron de inmediato a ubicar y trasladar hasta la cede del comando militar; y del resultado de la experticia a la sustancia incautada la misma resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de DIEZ MIL CIENTO DIEZ GRAMOS (10.110 grs). Por lo que los hechos investigados se subsumen el tipo penal precalificado por el Ministerio Público y el cual ha admitido totalmente este Tribunal como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa. SEGUNDO: Asimismo se admite las pruebas testimoniales y documentales promovidas por la Representación Fiscal, y las pruebas testimoniales promovidas por la defensa las cuales fueron promovidas en tiempo hábil, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, y por cuanto cada una de las partes ofreció los medios de pruebas con indicación de la pertinencia o necesidad, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la revisión de la Medida solicitada por la defensa este tribunal observa, que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se decreto la Medida Privativa preventiva de Libertad, por lo que se niega la revisión de la medida, por una medida menos gravosa, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Tribunal procedió a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, a lo que pregunta a los imputados si es su voluntad acogerse a alguna de estas; quienes procedieron a manifestar lo siguiente:
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano NIXON ENRIQUE GARCIA, expuso: “No admito los hechos, porque no conozco de los hechos mismos, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al ciudadano MARCOS ANTONIO SANCHEZ, quien expuso: “No admito los hechos, es todo”. Seguidamente este Tribunal, visto que los acusados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: Se dicta el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en contra de los acusados NIXON ENRIQUE GARCIA, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Motorista, nacido el 05-06-77, titular de la Cédula de Identidad N° 13.808.559, hijo de Teresa García y Andrés Eloy García y domiciliado en: Guiria, callejón el tamarindo, casa S/Nº, cerca del puente vía hacia el Aeropuerto, Municipio Valdez del Estado Sucre y MARCOS ANTONIO SANCHEZ SERRANO, venezolano, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Conductor Chofer, nacido el 16-08-65, titular de la Cédula de Identidad N° 7.081.736, hijo de Marcos Francisco Sánchez y Maria Clotilde Serrano de Sánchez, y domiciliado en: Valencia, Urbanización Libertador, Avenida principal, casa A-1-B, Tocuyito Estado Carabobo; en contra de quien este Tribunal admitió totalmente la Acusación Fiscal por la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Asimismo se admite las pruebas testimoniales y documentales promovidas por la Representación Fiscal, y las pruebas testimoniales promovidas por la defensa las cuales fueron promovidas en tiempo hábil, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, y por cuanto cada una de las partes ofreció los medios de pruebas con indicación de la pertinencia o necesidad, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la revisión de la Medida solicitada por la defensa este tribunal observa, que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se decreto la Medida Privativa preventiva de Libertad, por lo que se niega la revisión de la medida, por una medida menos gravosa, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial
de esta Ciudad...”


SEGUNDO: Del análisis anterior se infiere claramente, que se ha garantizado en la presente causa el debido proceso y el derecho a la defensa que la asiste al imputado de autos, que no ha habido ningún acto del tribunal que haya violentado sus derechos constitucionales y procesales, y de igual manera se evidencia claramente que no existe retardo procesal en la presente causa; ahora bien y tal como fue valorado por este Tribunal en la audiencia de presentación, para quien aquí decide siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia con fundamento en los argumentos explanados, debe necesariamente esta juzgado NEGAR la Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el acusado Nixon Enrique García, y Marcos Antonio Sánchez Serrano y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es mantener la de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la misma; por cuanto prevalecen los supuestos establecidos en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae sobre a los acusados NIXON ENRIQUE GARCIA, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Motorista, nacido el 05-06-77, titular de la Cédula de Identidad N° 13.808.559, hijo de Teresa García y Andrés Eloy García y domiciliado en: Guiria, callejón el tamarindo, casa S/Nº, cerca del puente vía hacia el Aeropuerto, Municipio Valdez del Estado Sucre y MARCOS ANTONIO SANCHEZ SERRANO, venezolano, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Conductor Chofer, nacido el 16-08-65, titular de la Cédula de Identidad N° 7.081.736, hijo de Marcos Francisco Sánchez y Maria Clotilde Serrano de Sánchez, y domiciliado en: Valencia, Urbanización Libertador, Avenida principal, casa A-1-B, Tocuyito Estado Carabobo; en contra de quien este Tribunal admitió totalmente la Acusación Fiscal por la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es mantener la de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo, por cuanto siguen subsistiendo los motivos y circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial, y no estar cubiertos los supuestos exigidos por el 264 Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase-
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
Abg. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. OSNEYLIN CEDEÑO.