CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 14 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000699
ASUNTO: RP11-P-2011-000699

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Realizada como ha sido la audiencia del día de hoy, Catorce (14) de de Diciembre del año 2011, donde se constituyó en la sala de audiencias Nº 03, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Osneylin Cedeño, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en el asunto signado con el Nº RP11-P-2011-000699, seguido a los acusados KERN AKAI WILLIAMS y BEVON BLASHE, plenamente dentificadas en actas, por estar incursas en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACUIENTES Y PSCOTRÒPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR Y FALSA ATESTACIÒN en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Droga Abg. Dalia Ruìz, los acusados de autos, (previo traslado del Internado Judicial Penal del Estado Sucre) el Defensor Publico Penal Abg. Eduardo Villalba, el traductor el ciudadano Shane Dubai y la candidatas a escabinos las ciudadanas María Josefina Caraballo Granado y Eumary Eugenia, Pena Romero. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a efectuar depuración del Tribunal respecto de la Secretaria judicial, ello en virtud de que el presente Tribunal se constituyo con una secretaria distinta, manifestando las partes intervinientes no tener ninguna objeción o inconveniente al respecto Acto seguido la defensa pública solicita el derecho de palabra y expone: “Solicito al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, ya que en conversación sostenida con el, y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o Jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la Constitución del Tribunal de Juicio y antes de iniciar el debate Oral y Público, es todo” Acto seguido el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento de la defensa, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, estima quien decide quien como Juez profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de hechos en el presente acto. En tal sentido, se da inicio al acto y se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio de fecha 26-04-2001, con respecto al ciudadano BEVON BLASHE, donde esta Fiscalia procede a acusar formalmente al ciudadano: BEVON BLASHE, plenamente identificadas en actas, por estar incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACUIENTES Y PSCOTRÒPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR Y FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. Por los hechos ocurridos en fecha 11-03-2011, (Se deja constancia que el Fiscal Hizo una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos), y vista la admisión de los hecho realizada en forma voluntaria y expontania por el ciudadano BEVON BLASHE, donde admite los hechos y así mismo manifiesta que el ciudadano KERN AKAI WILLIAMS, no tiene nada que ver con el hecho ocurrido y solo se encontraba acompañándolo desde Trinidad, es por lo que con el debido respeto solicito al Tribunal decrete el Sobreseimiento Definitivo, articulo 318 ordinal 1ª en su segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma ratifico la orden de aprehensión solicitada en fecha 18-04-201, en contra del ciudadano Calos Alfonso Arbali Cedeño y de igual forma se decrete la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, como lo son dos motores fuera de borda marca Yamaja, 115 enduro, y una tijera, Conforma al artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 191, 192 y 193 de la Ley Orgánica de Droga. Finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, y pido que en virtud de lo planteado por la Representante de la Defensa Publica, se dicte sentencia condenatoria para el mismo, una vez haya admitido los hechos, es todo. Seguidamente toma la palabra el Ciudadano Juez y se procede a imponer al acusado KERN AKAI WILLIAMS, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930, de fecha 04-09-2009, y del articulo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate señalando el mismo ser y llamarse como queda escrito: KERN AKAI WILLIAMS, quien dijo ser Trinitario, natural de Point Lisas, Trinidad y Tobago, de 30 años de edad, estado civil: concubino, titular de la cédula de identidad Nº Indocumentado, de oficio pescador, nacido el 05-07-1980, domiciliado en: Suden Main Road, Piont Door, La Brea, Lt. Post 55,56, Trinidad; quien manifestó:” Yo soy inocente, es todo. Seguidamente el Juez hace pasar a la sala al ciudadano BEVON BLACHE, quien dijo ser Trinitario, natural Point Lisas, Trinidad y Tobago de 23 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-indocumentado, de profesión pescador, nacido el 03/12/1987, hijo de STEPHEN JOESPH y BEVERLY JOSEPH, domiciliado en: Point Lisas, Coner Park & Maried Street, Trinidad, quien manifestó:” Quiero admitir los hechos, es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa Pública quien expone: “Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mi representado el ciudadano BEVON BLACHE, es por lo que solicito que al momento de calcular la pena a imponer, le sea aplicada la pena en su termino mínimo, y la rebaja conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las atenuantes previstas en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano, por cuanto el mismo no pose antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa; y en cuanto a mi representado el ciudadano KERN AKAI WILLIAMS, esta defensa no se opone a la solicitud de Sobreseimiento, realizada por la fiscal, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la Defensa Pública, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado y que se le imponga la pena correspondiente. Seguidamente el Juez toma la palabra y expone: Este Tribunal Segundo de Juicio, una vez escuchado los manifestado por el acusado y la admisión de los hechos por parte del acusado BEVON BLASHE, plenamente identificadas en actas, por estar incursas en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACUIENTES Y PSCOTRÒPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el articulo 149, en sus segundo aparte del Ley Orgánica de Droga; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano de EL ESTADO VENEZOLANO Y FALSA ATESTACIÒN previsto y sancionado en el articulo 320 ordinal primero, todos del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien en cuanto al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACUIENTES Y PSCOTRÒPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, la ley Especial, establece una pena que oscila entre 08 y 12 años de prisión, siendo aplicable en principio, conforme al artículo 37 del Código Penal, el término medio, que para el presente caso seria de 10 años. Para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establece una pena que oscila entre 03 años y 24 meses de prisión, siendo aplicable en principio, conforme al artículo 37 del Código Penal, el termino medio, que para el presente caso seria de 13 meses y 15 días y la pena media aplicable de conformidad con el 88 será el equivalente a 6 meses 22 días 12 horas. Para el delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, establece una pena que oscila entre 04 y 06 años de prisión, siendo aplicable en principio, conforme al artículo 37 del Código Penal, el termino medio, que para el presente caso seria de 05 años y la pena media aplicable de conformidad con el 88 será el equivalente a 2 años y 06 días Y para el delito de FALSA ATESTACIÒN, establece una pena que oscila entre 03 y 09 meses de prisión, siendo aplicable en principio, conforme al artículo 37 del Código Penal, el termino medio, que para el presente caso seria de 06 meses y la pena media aplicable de conformidad con el 88 será el equivalente a 3 meses. Ahora bien como quiera que estamos en presencia de un concurso general de delito por mandato del articulo 88 del Código Penal, se debe aplicar la pena correspondiente al delito mas grave, vale decir 10 años, con aumento de la mitad de la pena correspondiente a los otros delitos vale decir: Por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; una pena de 6 meses 07 días y 12 horas, Por la comisión del delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, una pena de 02 años y 06 meses y para el delito de FALSA ATESTACIÒN, resulta una penal de 03 meses; por lo que la pena a imponer en principio quedaría en 13 años, 03 meses, 07 días y 12 horas de prisión. Ahora bien conforme al artículo 74 ordinal cuarto del Código Penal como atenuante genérico se le rebajaría la pena en 01 año, 03 meses, siete días y 12 horas, quedando la misma en 12 años y 03 meses de prisión. Finalmente, como quiera que el acusado admitió los hechos, conforme al procedimiento especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester aplicar a la pena determinada, una rebaja entre un tercio; vale decir, 4 años, quedando así la pena en definitiva a imponer en OCHO (08) AÑOS, DE PRISION mas las accesorias de Inhabilitación Política, prevista en el ordinal 1º del Articulo 16 del Código Penal. Ahora bien en cuanto al ciudadano KERN AKAI WILLIAMS, se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, articulo 318 ordinal 1ª en su segundo Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena a su deportación a la Isla de Trinidad y Tobago. Se niega la ratificación de la orden de aprehensión solicitada por la representación Fiscal en fecha 18-04-201, ante el tribunal de Control, en contra del ciudadano Calos Alfonso Arbali Cedeño, por lo que se insta a la Ciudadana Fiscal a los fines que realice la referida solicitud ante el Juez Natural. Se decreta la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 191, 192 y 193 de la Ley Orgánica de Droga, salvo a derechos a terceros sobre los bienes incautados. De igual forma se acuerda la detención desde esta sala del acusado de autos y como centro de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad y así se decide.
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede: PRIMERO: a Condenar: al ciudadano BEVON BLACHE, quien dijo ser Trinitario, natural Point Lisas, Trinidad y Tobago de 23 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-indocumentado, de profesión pescador, nacido el 03/12/1987, hijo de STEPHEN JOESPH y BEVERLY JOSEPH, domiciliado en: Point Lisas, Coner Park & Maried Street, Trinidad, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DE PRISION mas las accesorias de Inhabilitación Política, prevista en el ordinal 1º del Articulo 16 del Código Penal. por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACUIENTES Y PSCOTRÒPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el articulo 149, en sus segundo aparte del Ley Orgánica de Droga; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano de EL ESTADO VENEZOLANO Y FALSA ATESTACIÒN previsto y sancionado en el articulo 320 ordinal primero, todos del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano de EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en cuanto al ciudadano KERN AKAI WILLIAMS, quien dijo ser Trinitario, natural de Point Lisas, Trinidad y Tobago, de 30 años de edad, estado civil: concubino, titular de la cédula de identidad Nº Indocumentado, de oficio pescador, nacido el 05-07-1980, domiciliado en: Suden Main Road, Piont Door, La Brea, Lt. Post 55,56, Trinidad, se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, articulo 318 ordinal 1° en su segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena a su deportación a la isla de Trinidad y Tobago y en consecuencia se acuerda la Libertar Plena. Se decreta la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 191, 192 y 193 de la Ley Orgánica de Droga, salvo a derechos a terceros sobre los bienes incautados. De igual forma se acuerda la detención desde esta sala del acusado BEVON BLASHE y como centro de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad, para lo que se ordena librar oficio al Director del Internado de esta ciudad junto con boleta de Privación de Libertad. Se acuerda Librar Oficio al departamento de la Onidex y al Consulado de Trinidad y Tobago en Venezuela a los fines de que realicen trámites legales para dar cumpliendo a la decisión dictada por esta tribuna en cuanto al ciudadano KERN AKAI WILLIAMS, el cual debera remitirse a la siguiente dirección: Tercera Avenida, entre ota y 7ma Transversal Nº 22.12, quinta Poshika, Altamira Norte Apartado de este 61322, Caracas 1060, Venezuela. Y vía fax a los siguientes números Telefónicos 0212-261-37-48 Y 0212-261-98-01., para lo que se insta a la unidad de Alguacilazgo a los fines que tramiten la remisión de los referidos oficios vía fax. Se acuerda librar boleta de Libertad para el ciudadano KERN AKAI WILLIAMS, al Internado Judicial de esta Ciudad y al Comandante de la Policial de esta ciudad adjunto con oficio, informando de la decisión de este tribunal y que el referido ciudadano debara quedar en calidad de deposito en ese centro de reclusión hasta que se realice la deportación del mismo y por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal; establecidos en el articulo artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda notificar a las partes de la presente publicación; de igual forma se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Juicio

Abg. Abelardo Royo

La Fiscal del Ministerio Público

Abg. Dalia Ruiz
La Defensa Pública

Abg. Eduardo Villalba

Los Acusados

Bevon Blashe
Kern Akai Williams


El traductor

Shane Dubai

La candidatas a Escabinos

María Joseina caraballo Granado


Eumary Eugenia Peña Romero


Los Alguaciles La Secretaria Judicial

Abg. Osneylin Cedeño