CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 13 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001854
ASUNTO: RP11-P-2011-001854

ADMISION DE LOS HECHOS C/D

Realizada como ha sido la audiencia del día de hoy, 13 de Diciembre del año donde se constituyó, en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por el Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. Maria Pereira y el alguacil de sala; a objeto de llevarse a cabo la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, en el asunto signado con el Nº RP11-P-2011-001854, seguido a los Acusados: YORKIS JOEL RODRÌGUEZ RUMIÒN y ANDRÈS EDUARDO PATINEZ RUMIÒN; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de SUJANA CLARET MUDARRA YANCE y EL ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos se verifican las presencias de las partes se dejan constancia de que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, los acusados Yorkis Joel Rodríguez Rumiòn Y Andrés Eduardo Patinez Rumiòn (previo traslado) no estando presente: La Victima: Sujana Claret Mudarra Yance y los candidatos a escabinos previamente convocados para este acto. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes sin que hubieren hecho acto de presencia las partes ausentes anteriormente nombradas. Acto seguido comparece a esta sala, la Defensora Privada Abg. Gladys Lugo, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 4.397.647, cuyo impreabogado es 94468, y domiciliado en: Calle San Félix, casa Nª 96, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, teléfono: 0414-7791045, a los fines de su respectiva juramentación de ley, por lo que la misma manifestó: cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes a su cargo. Se deja constancia que el Juez impuso al acusado de autos, del precepto constitucional y del procedimiento por admisión de los hechos en la fase de Juicio, antes de la constitución del Tribunal o apertura del debate de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el acusado manifestó quererse acoger a dicho procedimiento especial. En tal sentido el presente Tribunal quedará integrado de manera Unipersonal por las siguientes personas: Juez Presidente: Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial Abg. Maria Pereira y el alguacil de sala. En este estado solicita el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Gladys Lugo, como punto previo a la apertura del Juicio Oral y Publico, quien expone: Esta defensa solicita luego que exponga la Fiscal del Ministerio Público, se le conceda el derecho de palabra a mis representados a los fines de él acogerse al procedimiento de admisión de los hechos. Y por ultimo solicito copias simples de todo el presente expediente. Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Tercera del Ministerio Público y expone: Esta Representación fiscal una vez escuchado lo manifestado por la defensora privada, que en conversaciones sostenidas con su representado ha manifestado querer admitir los hechos, esta representación ratifica la acusación en contra del ciudadano: YORKIS JOEL RODRÌGUEZ RUMIÒN; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la victima SUJANA CLARET MUDARRA YANCE; así como en contra del ciudadano: ANDRÈS EDUARDO PATINEZ RUMIÒN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los articulo 458 del Código Penal Vigente, en relación con el articulo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la victima SUJANA CLARET MUDARRA YANCE; razón por la cual solicito que de ser el caso una vez el acusado admita sus hechos se le imponga la pena correspondiente. Por último solicito copias simples del acta. Es todo. Acto seguido, el Juez instruye a cada uno de los acusados, con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, señalando el ciudadano YORKIS JOEL RODRÌGUEZ RUMIÒN, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.070.390, nacido en fecha 05-07-92, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Celsa Cedeño Rumion y Sebastián Rodríguez, y domiciliado en: La Antena, Calle Manzanare, Casa S/N, frente a Guacharaco, municipio Valdez, del estado Sucre, quien expone: quien manifestó: “Admito los hechos por el delito solicitado por la representación fiscal y pido que se me imponga la pena, y tome las consideraciones que usted ciudadano Juez a bien convenga. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al segundo de los imputados, quien dijo llamarse como: ANDRES EDUARDO PATINEZ RUMIÒN, venezolano, natural Mapire de Guiria, Parroquia Cristóbal Colòn, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.564.455, nacido en fecha 11-09-90, de 20 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Lorenza Rumiòn y Andrés Patinez, y domiciliado en: Guiria, Vista el mar, Calle Principal, Casa S/N, cerca del parque a cuatro casas; Municipio Valdez, del Estado sucre, quien manifestó: “Admito los hechos por el delito solicitado por la representación fiscal y pido que se me imponga la pena, y tome las consideraciones que usted ciudadano Juez a bien convenga. Es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra al Defensor Privada Abg. Gladys Lugo, quien expone: Vista la admisión de los hechos realizada por mis representados solicito muy respetuosamente se le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta la rebaja legal que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por ultimo solicito se me expida copia simple de la presente acta. Ahora bien en cuanto mi representado: Andrés Eduardo Patinez Rumiòn, quien se encuentra privado de libertad, esta defensa solicita respetuosamente al tribunal la revisión de la medida, por una menos gravosa ello por cuanto a variado los supuesto que motivaron la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone. Vista la admisión de los hechos realizada por los ciudadano: YORKIS JOEL RODRÌGUEZ RUMIÒN; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la victima SUJANA CLARET MUDARRA YANCE; así como en contra del ciudadano: ANDRÈS EDUARDO PATINEZ RUMIÒN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los articulo 458 del Código Penal Vigente, en relación con el articulo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la victima SUJANA CLARET MUDARRA YANCE; este Tribunal procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal: La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por el acusado YORKIS JOEL RODRÌGUEZ RUMIÒN, los cuales se subsumen en el tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la victima SUJANA CLARET MUDARRA YANCE; delito éste que establece una pena que va entre DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumando sus extremos da un total de Veintisiete (27) AÑOS DE PRISIÓN; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESE DE PRISIÓN. Y aplicando el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se le reduce dicha pena a UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, quedando la misma en DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, tomando en consideración el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le descontaremos a la pena un tercio, es decir: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, como quiera que el referido articulo 376 establece que no podrá rebajarse de la pena mínima aplicable en los delitos graves, queda un pena definitiva de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Ahora bien en cuanto al acusado: ANDRÈS EDUARDO PATINEZ RUMIÒN, los cuales se subsumen en el tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los articulo 458 del Código Penal Vigente, en relación con el articulo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la victima SUJANA CLARET MUDARRA YANCE; delito éste que establece una pena que va entre DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumando sus extremos da un total de Veintisiete (27) AÑOS DE PRISIÓN; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESE DE PRISIÓN. Y aplicando el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se le reduce dicha pena a UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, quedando la misma en DOCE (12) AÑOS DE PRISION. También tomando en cuenta lo establecido en el articulo 84 del Código Penal, en condición de cómplice no necesario, para la perpetración del hecho punible, se le reducirá la mitad de la pena, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, tomando en consideración el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le descontaremos a la pena un tercio, es decir: DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando en definitiva la pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Ahora bien en cuanto a la revisión de la medida Privativa de libertad para su representado: Andrés Eduardo Patinez Rumiòn; por una menos gravosa ello por cuanto a variado los supuesto que motivaron la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal ACUERDA medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el tribunal de Ejecución decida al respecto. Líbrese boleta de liberta para el acusado: Andrés Eduardo Patinez Rumiòn, junto con oficio al Director del Internado Judicial de esta Cuidad. Ahora bien, en cuanto al imputado: Yorkis Joel Rodríguez Rumiòn, este tribunal considera que no han variado los motivos que originaron la misma. Por lo que se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado: Yorkis Joel Rodríguez Rumiòn. Líbrese lo conducente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR PRIMERO: al ciudadano: YORKIS JOEL RODRÌGUEZ RUMIÒN, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.070.390, nacido en fecha 05-07-92, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Celsa Cedeño Rumion y Sebastián Rodríguez, y domiciliado en: La Antena, Calle Manzanare, Casa S/N, frente a Guacharaco, municipio Valdez, del estado Sucre, a cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la victima SUJANA CLARET MUDARRA YANCE. SEGUNDO: al Cuidadano: ANDRES EDUARDO PATINEZ RUMIÒN, venezolano, natural Mapire de Guiria, Parroquia Cristóbal Colòn, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.564.455, nacido en fecha 11-09-90, de 20 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Lorenza Rumiòn y Andrés Patinez, y domiciliado en: Guiria, Vista el mar, Calle Principal, Casa S/N, cerca del parque a cuatro casas; Municipio Valdez, del Estado sucre; a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los articulo 458 del Código Penal Vigente, en relación con el articulo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la victima SUJANA CLARET MUDARRA YANCE; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en cuanto a la revisión de la medida Privativa de libertad para su representado: Andrés Eduardo Patinez Rumiòn; por una menos gravosa ello por cuanto a variado los supuesto que motivaron la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal ACUERDA medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada quince (15) dias por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el tribunal de Ejecución decida al respecto. Líbrese boleta de liberta para el acusado: Andrés Eduardo Patinez Rumiòn, junto con oficio al Director del Internado Judicial de esta Cuidad. Ahora bien, en cuanto al imputado: Yorkis Joel Rodríguez Rumiòn, este tribunal considera que no han variado los motivos que originaron la misma. Por lo que se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado: Yorkis Joel Rodríguez Rumiòn. En consecuencia, líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta Cuidad, informándole de la presente decisión. Líbrese boleta de notificación a la víctima. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Así, se decide; Cúmplase.
Juez Segundo de Juicio
Abg. Abelardo Royo Henríquez

El Secretario Judicial
Abg. Maria Pereira