CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 13 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000155
ASUNTO: RP11-P-2011-000155



Realizada como ha sido la audiencia del día, 12 de Diciembre de 2011, donde constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañado por la Secretaria Judicial en Funciones de Sala Abg. Laimalia Moya y el alguacil de sala, a objeto de llevarse a cabo la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, en el asunto signado con el Nº RP11-P-2011-000155, seguido al Acusado ESTIVEN RAFAEL MÁRQUEZ CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tales efectos se verifican las presencias de las partes se dejan constancia de que se encuentran presentes: el acusado Estiven Rafael Márquez Cedeño (Previo Traslado), la Fiscal con Competencia en Materia de Droga del Ministerio Público, Abg. Dalia Ruiz y el defensor publico penal Nº 05 Abg Jesús Mayz. No estando presentes: los candidatos a escabinos, previamente convocados para el presente acto. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes sin que hubieren hecho acto de presencia las partes ausentes anteriormente nombradas. Acto seguido solicito el derecho de palabra la defensa publica quien expone: Por cuanto en el día de hoy no han comparecido los candidatos a escabinos y mi representado se encuentra detenido, es por lo que solicito respetuosamente al tribunal la revisión de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa, ello de conformidad con lo establecido en los articulo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la cantidad de la droga incautada, es por lo que ratifico la revisión de la medida a favor de mi representado mientras continua el proceso, es todo. Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Vista la incomparecencia del Defensor Público, Abg. Jesús Maíz y de los candidatos a escabinos previamente convocados a esta audiencia, es por lo que este Tribunal Acuerda diferir la audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, para el día 12-01-2012, a las 09:30 de la mañana, en este Circuito Judicial Penal. Ahora bien con respecto a la solicitud de Revisión de Medida solicitada por la Defensa Publica, en cuanto a que la cantidad de droga es de cuatro gramos con siete miligramos de Clorhidrato de Cocaína). En razón; a la presente solicitud realizada por la defensa y a la visita carcelaria realizada por la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Régimen Penitenciario a la Ciudad de Carúpano Estado Sucre; y por instrucciones desplegadas por el referido organismo; insta a los tribunales de la jurisdicción; revisar las expedientes con detenidos que pudieran optar a Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; bajo los parámetros indicados por su dirección; en consecuencia este tribunal pasa analizar la presente causa y a los fines observa: Que forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del acusado, como autor o participe del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: el Acta de Investigación, que se desglosara posteriormente. Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el hecho que se investiga lo cual se desprende de las actas que conforman la presente causa como son: 1. Acta de Investigación Penal, de fecha 19-01-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC de Guiria, en la que se deja constancia de estar recibiendo las actuaciones por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Guiria, asimismo se deja constancia que fueron revisados por el Sistema SIPOL los detenidos no teniendo registros policiales; cursante al folio 01 y su vto; 2.- Acta Policial, de fecha 18-01-2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Guiria, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, cursante a los folios 7 y 8. 3. Acta de Aseguramiento S/N, de fecha 18-01-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Guiria, en el que se deja constancia de la sustancia incautada en el procedimiento, cursante al folio 9; 4.- Acta de entrevista del testigo ciudadano Julio Cesar Gómez Laya, cursante al folio 10 y 11. 5.- Acta de entrevista del testigo ciudadano Jesús Oswaldo Salazar Gutiérrez, cursante al folio 12 y 13. 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias, donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, cursante al folio 16; considerando que los supuestos han variado y siendo que en aplicación del Principio de la Proporcionalidad sustentado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fechas 22 de Febrero y 30 de Julio del 2002 con ponencia del Dr. Alejandro Fontiveros, entendido éste como el equilibrio que debe existir entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas en cuanto al castigo que debe recibir todo autor de un crimen, sin llegar a caer en la impunidad, en virtud de la cantidad de sustancia estupefaciente o psicotrópica incautada en el presente procedimiento, en donde se alega que si bien excede del limite superior establecido por el legislador para la Posesión de Sustancias Ilícitas y ante la laguna establecida entre las cantidades indicadas en los artículos 149 y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es mínima en comparación con los grandes alijos característicos y porque no representa el daño más sensible a los esenciales bienes jurídicos protegidos y considerando; por último, La Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 4-7-2003, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, Expediente N° 02-1036, dejó sentado:

“… Sin perjuicio del pronunciamiento que antecede, esta Sala estima que es pertinente, dada su cualidad de máximo contralor de la constitucionalidad, la cual la obliga a procurar, -incluso, a futuro- la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, advertir contra cierta tendencia que se viene observando en algunos órganos de la jurisdicción penal, en relación con la vigencia de las medidas de coerción personal que autoriza el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado, por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales, sin embargo –y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución-, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la Ley; concretamente, el artículo 253
(hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su párrafo final, que, en ningún caso, las medidas de coerción personal –expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años. En el caso de autos, se observa que, para la oportunidad cuando se ejerció la acción de amparo que impulsó el presente proceso, el actual quejoso se encontraba privado de su libertad por un término que ya excedía los cinco años. Ello representa una evidente infracción al límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal que, con carácter imperativo, establecía el artículo 253 (ahora, reformado, 244) del Código Orgánico Procesal Penal, antes de su reforma parcial de 2001, el cual era la ley aplicable al caso, en beneficio del referido encausado, de acuerdo con lo que disponen los artículos 24, de la Constitución, y 553, del Código Orgánico Procesal Penal actualmente en vigor, por cuanto su causa penal fue iniciada bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y, luego, comenzó a ser regido por el Orgánico Procesal Penal que entró a regir, plenamente, a partir del 01 de julio de 1999. Dicha infracción constituye, igualmente, una grosera violación al derecho a la libertad personal que reconoce el artículo 44 de la Constitución. Tal anomalía supone, adicionalmente, una inconstitucional ejecución prematura de una eventual sentencia condenatoria, en perjuicio de una persona a quien debe presumirse inocente, hasta cuando dicha presunción quede desvirtuada mediante sentencia condenatoria definitivamente firme; ello, según lo garantiza el artículo 49.2 de la Constitución. Las anteriores consideraciones deben llevar a la conclusión de que resultaron lesionados los derechos fundamentales del mencionado ciudadano Wuerner Palacios Vivas, a la libertad personal y al debido proceso, en su específica manifestación de la presunción de inocencia, los cuales reconoce la Constitución en sus artículos 44 y 49.2, respectivamente; derechos estos que debieron ser tutelados, aun de oficio, tanto por el Tribunal de Juicio como por la Corte de Apelaciones que, en primera instancia, conoció de este proceso, lo cual, implicó una seria inobservancia, por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales, de sus deberes como jueces de control constitucional y, no obstante que tal situación de agravio cesó, razón por la cual la acción tutelar de autos devino inadmisible, estima la Sala que tal infracción debe conducir a la apertura de la correspondiente investigación disciplinaria. Así se declara…”.
Considerando esta representación cubiertos los extremos legales del artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el los artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de libertad; con ppresentación de cada ocho (08) días al acusado de autos de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley SUSTITUYE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre los referidos imputados por una MEDIDA CAUTELAR SUSTUTUTIVA DE LIBERTAD DE PRESENTACIÓN, para el acusado: ESTIVEN RAFAEL MARQUEZ CEDEÑO, quien es venezolano, natural del Tigre, del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 17-12-88, de estado civil soltero, de profesión u oficio: no definido, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.592.996, hijo de: Leonardo Márquez y Mariana Cedeño; y domiciliado en: Sector La Colinas de Caracho, casa 57, cerca del Bodegón de Enrique, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; consistente en Presentación de cada Ocho (08) días por ante la unidad de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 ordinal 3, y 264°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Bolivariana de Venezuela; Líbrese Boleta de Libertad y con oficio remítase al Director del Internado Judicial de ésta ciudad; Se deja constancia que el acusado queda en libertad desde esta sala de audiencias, y así se decide. Quedan las partes presentes notificados de lo aquí decidido, y asimismo queda el acusado notificado de la presente audiencia en la sala de audiencia. Líbrese los oficios y notificaciones correspondientes a las partes que no comparecieron al acto. Líbrese boleta de Libertad del acusado de autos. Así; se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Juicio
Abg. Abelardo Royo


La Secretaria Judicial
Abg. Osneylin Cedeño.