CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 13 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-003005
ASUNTO: RP11-P-2010-003005
ADMISION DE LOS HECHOS C/D
Realizada como ha sido la audiencia del 13 de Diciembre del año 2011 siend; se trasladó y constituyó, en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por el Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. Maria Pereira y el alguacil de sala; a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Juicio Oral y Publico, en el Asunto Nº RP11-P-2010-003005, seguido a los Acusados: LEONEL ANTONIO RODRIGUEZ JIMENEZ y JESÙS ALCIDES SOJO; por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO y ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de NINA ALICE ROSALI, JENNY KARIN NILSON, JARL DIDRIK ANDERSSON y EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se verifica la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. José Antonio Fraga, La Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, los acusados: Leonel Antonio Rodríguez Jiménez y Jesús Alcides Sojo (previo traslado), el escabino: José Loreto González Martínez no estando presentes: las victimas: Alice Aresund, Jenny Nilson y Jara Anderson y los demás escabinos que fueron convocados para la audiencia. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes sin que hubieren hecho acto de presencia las partes ausentes anteriormente nombradas. Acto seguido comparece a esta sala, la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, quien expone: En virtud de los diferimiento del presente acto, así como de la incomparecencia de los demás escabinos y a los fines de que se celebre la presente audiencia de juicio oral y publico, solicito respetuosamente al tribunal se constituya de manera unipersonal, ello en virtud de conversaciones sostenidas con mis defendidos, quienes me han manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo que solicito respetuosamente al tribunal se le otorgue el derecho de palabra a los mismos. es todo. Se deja constancia que el Juez impuso a los acusados de autos, del precepto constitucional y del procedimiento por admisión de los hechos en la fase de Juicio, antes de la constitución del Tribunal o apertura del debate de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que los acusados manifestaron quererse acoger a dicho procedimiento especial. Ahora bien, de la revisión del presente asunto se evidencia que dicho acto se constituyo con un tribunal mixto, el cual estaba conformado con los ciudadanos escabinos, y en virtud de los diferimientos para la celebración del presente acto, así como la incomparecencia de los demás ciudadanos a escabinos es por lo que en consecuencia, este Tribunal quedará integrado de manera Unipersonal por las siguientes personas: Juez Presidente: Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial Abg. Maria Pereira y el alguacil de sala. En este estado solicita el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, como punto previo a la apertura del Juicio Oral y Público, quien expone: Esta defensa solicita luego que exponga la Fiscal del Ministerio Público, se le conceda el derecho de palabra a mis representados a los fines de acogerser al procedimiento de admisión de los hechos. Y por ultimo solicito copias simples de todo el presente expediente. Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público y expone: Esta Representación fiscal una vez escuchado lo manifestado por la defensora privada, que en conversaciones sostenidas con su representado han manifestado querer admitir los hechos, esta representación ratifica la acusación en contra del ciudadano: LEONEL ANTONIO JMENREZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la victima: NINA ALICE ROSALI, JENNY KARIN NILSON, JARL DIDRIK ANDERSSON y EL ESTADO VENEZOLANO. Así como en contra del ciudadano: JESUS ALCIDE SOJO VIVAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la victima: NINA ALICE ROSALI, JENNY KARIN NILSON, JARL DIDRIK ANDERSSON, y por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: NINA ALICE ROSALI, JENNY KARIN NILSON; razón por la cual solicito que de ser el caso una vez el acusado admita sus hechos se le imponga la pena correspondiente a los mismos. Por último solicito copias simples del acta. Es todo. Acto seguido, el Juez instruye a cada uno de los acusados, con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, señalando el ciudadano LEONEL ANTONIO RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolano, natural de Río Caribe. Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 26-07-1986, titular de Cédula de Identidad N° 17.216.361, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Denny Maria Jiménez y Hernán Leonel Rodríguez, y domiciliado en la Calle Zea, los Chaguaramos, casa Nº 179, Río Caribe Municipio Arismendi, Estado Sucre; quien manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, y tome las consideraciones que usted ciudadano Juez a bien convenga.” Acto seguido se le cede la palabra al segundo de los imputados, quien dijo llamarse como: JESÚS ALCIDES SOJO VIVAS, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 24 años de edad, nacido en fecha 20-04-1987, titular de Cédula de Identidad N° 17.977.082, de profesión u oficio: Taxista, hijo de Nivian Vivas y Alcides Sojo, y domiciliado en Rio Caribe, el Barrio La Gloria, sector Guasdualito, Casa S/n, cerca del río, Municipio Arismendi, Estado Sucre quien manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, y tome las consideraciones que usted ciudadano Juez a bien convenga. Es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra al Defensor Privada Abg. Lovelia Marcano, quien expone: Vista la admisión de los hechos realizada por mis representados solicito muy respetuosamente se le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta la rebaja legal que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por ultimo solicito se me expida copia simple de la presente acta. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano: LEONEL ANTONIO JMENREZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la victima: NINA ALICE ROSALI, JENNY KARIN NILSON, JARL DIDRIK ANDERSSON y EL ESTADO VENEZOLANO. Así como la del ciudadano: JESUS ALCIDE SOJO VIVAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la victima: NINA ALICE ROSALI, JENNY KARIN NILSON, JARL DIDRIK ANDERSSON, y por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: NINA ALICE ROSALI, JENNY KARIN NILSON; este Tribunal procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal: La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por el acusado: LEONEL ANTONIO JMENREZ RODRÍGUEZ, los cuales se subsumen en el tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la victima: NINA ALICE ROSALI, JENNY KARIN NILSON, JARL DIDRIK ANDERSSON y EL ESTADO VENEZOLANO; para el delito de ROBO AGRAVADO, se establece una pena que va entre DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se establece una pena que va entre TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y a los fines del presente computo vamos a tomar el limite inferior del delito de mayor entidad, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más el limite inferior de delito de menor entidad, como lo es de TRES (03) AÑOS DE PRISION. Ahora bien en consideración y aplicación del articulo 88 del Código Penal, vamos a tomar la media de la media aplicable, es decir UN (01) AÑOS y SEIS (06) MESES, dando un computo de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por el concurso real de delitos, a las cual le vamos aplicar la atenuante genérico, del articulo 74 ordinal 4, por ser el mismo autor primario en la perpetración del presente delito, descontándole DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de la pena, quedando una pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, tomando en consideración el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le descontaremos a la pena un tercio, es decir: TRES (03) AÑOS DE PRISION, queda un pena definitiva de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por cuanto ese limite inferior a imponerse por la naturaleza del delito de robo, más las accesorias de Ley. Ahora bien, en cuanto al acusado: JESUS ALCIDE SOJO VIVAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la victima: NINA ALICE ROSALI, JENNY KARIN NILSON, JARL DIDRIK ANDERSSON, y por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: NINA ALICE ROSALI, JENNY KARIN NILSON; para el delito de ROBO AGRAVADO, se establece una pena que va entre DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, y el delito de ACTOS LASCIVOS, se establece una pena que va entre UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, vamos a tomar en cuenta la media de la pena aplicable, es decir TRES (03) AÑOS. Ahora bien en consideración y aplicación del articulo 88 del Código Penal, vamos a tomar el limite inferior del delito de mayor entidad, es decir DIEZ (10) AÑOS, mas la media de la media aplicable del delito de menor entidad, es decir UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES, dando una pena integral en el concurso de delito de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y considerando que estamos en presencia de un autor primario en la perpetración del presente delito, descontándole DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de la pena, quedando una pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, tomando en consideración el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le descontaremos a la pena un tercio, es decir: TRES (03) AÑOS DE PRISION, queda un pena definitiva de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por cuanto ese limite inferior a imponerse por la naturaleza del delito de robo, más las accesorias de Ley. Y por cuanto no han variado los motivos por los cuales fueron privados de libertad, este Tribunal acuerda mantener la medida privativa de libertad, que pesa sobre los mismos. Líbrese lo conducente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR PRIMERO: al ciudadano: LEONEL ANTONIO RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolano, natural de Río Caribe. Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 26-07-1986, titular de Cédula de Identidad N° 17.216.361, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Denny Maria Jiménez y Hernán Leonel Rodríguez, y domiciliado en la Calle Zea, los Chaguaramos, casa Nº 179, Río Caribe Municipio Arismendi, Estado Sucre; a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la victima: NINA ALICE ROSALI, JENNY KARIN NILSON, JARL DIDRIK ANDERSSON y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: al Ciudadano: JESÚS ALCIDES SOJO VIVAS, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 24 años de edad, nacido en fecha 20-04-1987, titular de Cédula de Identidad N° 17.977.082, de profesión u oficio: Taxista, hijo de Nivian Vivas y Alcides Sojo, y domiciliado en Rio Caribe, el Barrio La Gloria, sector Guasdualito, Casa S/n, cerca del río, Municipio Arismendi, Estado Sucre; a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la victima: NINA ALICE ROSALI, JENNY KARIN NILSON, JARL DIDRIK ANDERSSON, y por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: NINA ALICE ROSALI, JENNY KARIN NILSON; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta Cuidad, informándole de la presente decisión. Líbrese boleta de notificación a la víctima. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes. Así se decide; Cúmplase.
Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
El Secretario Judicial
Abg. Maria Pereira
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