REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 01 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001650
ASUNTO: RP11-P-2009-001650
NEGATIVA REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Abogado Carlos Tineo; Defensor Privado; donde manifiesta Solicitud de Revisión y Revocación de la Medida Privativa de Libertad; por Medida Sustitutiva de Libertad para el ciudadano EUDE RAFAEL REQUENA CEDEÑO; donde pide sea aplicada una medida menos gravosa de las estipuladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con 244 y 264 ejusdem.
A los fines de decidir, del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 29/06/2010 el Tribunal Cuarto de Control celebró Audiencia Preliminar, dictándose al respecto el siguiente pronunciamiento:
“… En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, calificado en principio por la Representación Fiscal como el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha 03-07-2009. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Eude Rafael Requena Cedeño, es autor o participe del mismo, todo ello fundamentado en: Acta de Denuncia Común, de fecha 03-07-2009. Acta de Investigación Penal, de fecha 06-07-2009. Acta de Inspección Técnica N° 015, de fecha 06-07-2009. Acta de Inspección Técnica N° 014, de fecha 06-07-2009. Actas de Entrevistas, rendidas por el ciudadano Duver David Requena Arroyo, de fecha 06-07-2009; la victima ciudadana "OMISSIS", la ciudadana Margarita Arroyo Castellano y el ciudadano Arturo Elías Salazar Salazar, de fecha 07-07-2009. Memorandum N° 9700-184-004, de fecha 06-07-2009, donde se deja constancia que el ciudadano Eude Rafael Requena Cedeño, Registra un Antecedente Policial. Reconocimiento Médico Legal N° 1171, de fecha 10-07-2009, a nombre de la victima Dubraska Neuluth Requena Arroyo, donde se le practico Examen Físico y Ginecológico; y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. Acreditado el peligro de fuga, el cual es latente por la magnitud del daño causado y por la pena que podría imponerse, ya que el delito tipo establece una pena que su limite máximo supera los diez (10) años, existiendo también el peligro de obstaculización por cuanto que el victimario conoce a la victima, los testigos y a los familiares de la victima, que son su propios familiares, viven en el mismo sector, pudiendo influir en los mismos, poniendo en peligro la investigación. Así mismo este Juzgador considera su poco interés en someterse al proceso, como su deseo de entorpecer la investigación, razón por la cual, considera el Tribunal, que es pertinente ordenar, a tenor de lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y parágrafo primero; y 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se Ordena, la Aprehensión del referido ciudadano, y así se decide. ...”
Posteriormente en fecha 13/08/2010; se ratificó la orden de aprehensión dictada por el Tribunal Cuarto de Control:
“....Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: CONDENA al Acusado EUDE RAFAEL REQUENA CEDEÑO, venezolano, de 46 años de edad, nacida en fecha 19-08-64, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.197.194, de oficio Comerciante y Maestro de obra en Albañilería, de estado civil Soltero, hija de Luís Rafael Requena González y Luisa Beltrana Cedeño y residenciada en Bohordal, Calle Betancourt, Casa S/N, cerca de la Guardia Nacional de Venezuela, Municipio Cajigal del Estado Sucre; a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias, por considerarlo culpable de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia,..... Finalizando dicha condena provisionalmente el 12 de Abril del 2026, quien se encuentra actualmente recluido en la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, lugar de reclusión en el cual permanecerá hasta tanto el Tribunal de Ejecución Correspondiente determine el sitio de reclusión donde deberá cumplir la pena impuesta. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Posteriormente en fecha: 20/01/2011; la corte de Apelaciones del estado Sucre; con ponencia de la Dra. Rosiris Rodríguez; acuerda lo siguiente:
“.......En virtud de los fundamentos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE, POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano EUDE RAFAEL REQUENA CEDEÑO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 22-09-2010, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN en la causa seguida en su contra, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolesc...”.
SEGUNDO: Del análisis anterior se infiere claramente, que se ha garantizado en la presente causa el debido proceso y el derecho a la defensa que la asiste al imputado de autos, que no ha habido ningún acto del tribunal que haya violentado sus derechos constitucionales y procesales, y de igual manera se evidencia claramente que no existe retardo procesal en la presente causa; ahora bien y tal como fue valorado por este Tribunal en la audiencia de presentación, para quien aquí decide siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia con fundamento en los argumentos explanados, debe necesariamente esta juzgado NEGAR la Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el acusado EUDE RAFAEL REQUENA CEDEÑO, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es mantener la de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la misma; por cuanto prevalecen los supuestos establecidos en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae sobre al acusado EUDE RAFAEL REQUENA CEDEÑO, venezolano, de 46 años de edad, nacida en fecha 19-08-64, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.197.194, de oficio Comerciante y Maestro de obra en Albañilería, de estado civil Soltero, hija de Luís Rafael Requena González y Luisa Beltrana Cedeño y residenciada en Bohordal, Calle Betancourt, Casa S/N, cerca de la Guardia Nacional de Venezuela, Municipio Cajigal del Estado Sucre; a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias, por considerarlo culpable de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03/07/2009 y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es mantener la de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo, por cuanto siguen subsistiendo los motivos y circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, y no estar cubiertos los supuestos exigidos por el 244; 264 Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase-
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
Abg. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. OSNEYLIN CEDEÑO.
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