REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO PENAL DE CONTROL
CARÚPANO, 5 DE DICIEMBRE DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002178
ASUNTO: RP11-P-2011-002178
SENTENCIA INTERLOCUTORIA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Oído los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:
HECHOS IMPUTADOS
En fecha 21 DE Marzo De 2011, encontrándose los funcionarios Detective Simón García, Arnoldo Cuero y Agente de Investigación Luís Lares en la Unidad Bronco P21A, por la calle 4 del sector Nueva Guiria de esta Ciudad de Guiria observan un vehiculo marca chevrolet color gris el cual se desplazaba en el sentido contrario de la unidad quien de pronto se estaciono bruscamente y salio corriendo el conductor internándose en una de las veredas, el cual fue reconocido por los integrantes de la comisión como FRANK DAYANA. (FRANCISCO NORIEGA). siendo apodado asi en la localidad se inicio la persecución y no se logro su captura, lluego proceden los funcionarios a practicarle la inspección al vehiculo y como estaba cerrado procedieron a romper la ventanilla del lado del copiloto y dentro del automóvil en la guantera localizaron una bolsa lucida, la cual poseía en su interior otra bolsa del mismo material contentiva de un polvo blanco, de olor fuerte de la presunta droga denominada cocaína, asi como también sus documentos personales un certificado de vehiculo para conducir de tercer grado, tarjeta del Banco de Venezuela y un certificado de registro de vehiculo. Al realizarle la experticia química a la sustancia incautada esta resulto ser droga del denominado clorhidrato de cocaína con un peso neto de treinta y dos gramos con noventa miligramos (32 g con 0,90 mg). El Ministerio Publico solicita en fecha 12 de Septiembre del año 2011 orden de aprehensión en contra del Ciudadano FRANCISCO ANTONIO NORIEGA ALCALA Alias Frank Dayana” siendo detenido por funcionarios adscritos a la estación policial Nº 04 de Valdez estado Sucre en fecha 19 de Septiembre del año 2011
PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA FISCALIA
1.- Testimonio de los funcionarios José Márquez y Yhajaira Sánchez, Adscritos al laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Ciudad de Cumana, Quienes practicaron la química a la sustancia incautada..
2.- Declaración del Experto José Márquez y Yhajaira Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Experticia de Barrido.
3. Salaverria López Saúl.
4. Jesús Alfredo Arbola Mata
Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: En cuanto a la solicitud de la defensa que solicita sea declarada la nulidad de la acusación es criterio de quien aquí juzga que no resultó ser violatoria al debido proceso en lo que respecta al derecho a la defensa, pues aún cuando no reposaban en el expediente la entrevistas solicitadas por la defensa a la fiscalía del Ministerio Publico, las pruebas testimoniales fueron admitidas conforme a lo solicitados por la defensa mediante su escrito de promoción de pruebas testimoniales, tal como se desprende de los folios al de la presente pieza procesal. Lo procedente es declarar sin lugar la nulidad propuesta y así se decide.
SEGUNDO: Reunidos los requisitos, a los que alude el artículo 326 y cubiertos en su totalidad SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano, FRANCISCO ANTONIO NORIEGA ALCALA titular de la Cédula de Identidad Nº, V-15.596.127 por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas..
TERCERO: Se admiten las Pruebas indicadas por parte del Ministerio Publico tal y como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5º, por ser Licitas Necesarias y Pertinentes y que en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba son del proceso y por ende de ambas partes. Así mismo se admiten todas las testimoniales presentadas por la defensa contenidas en el capitulo II desde el punto 1 hasta el 10 del escrito cursante al folio 07 al 11 de la segunda pieza del expediente. No se admiten por ser contrario a derecho al no ser practicada conforme lo establece el Código Orgánico Procesa penal la prueba de video. No se admiten por no ser útiles ni pertinentes e innecesarias la solicitada para su lectura plasmada en el capitulo 3 así como tampoco se admite la incorporada en la sala cursante al folio 16 y 17 de la segunda pieza.
CUARTO: conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO AL CIUDADANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.596.127 por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
QUINTO: Se mantiene la medida privativa de libertad anteriormente impuesta.
Se emplaza a las partes para que en el lapso correspondiente concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal competente en su oportunidad legal. Téngase a las partes por notificadas. Líbrese notificación a la víctima.-
El Juez
El secretario
Abg. Hoffmann Musso Fortul Abg. Ronald Mays
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