REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 28 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003214
ASUNTO: RP11-P-2011-003214
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Con Competencia en Materia de Drogas Abg. Simón Aquiles Márquez, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los imputados: CRUZ ELOY AZOCAR WILLIANS, por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD oído asimismo los argumentos esgrimidos por el Defensor Público Penal Abg. Siolis Crespo “Me opongo a la pretensión fiscal, y solicito decrete la Libertad Sin restricciones de mi defendido por ausencia plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado, y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho punible imputado, en el supuesto negado que no se comparta la petición de la defensa y considere el Tribunal acreditado el hecho punible y comprometida la responsabilidad de mi defendido, solicito que el presente proceso penal sea tramitado manteniendo la libertad plena de mi defendido sin limitación alguna, ello en fundamento a lo previsto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se le sean realizado a mi representado exámenes Toxicológico, Psiquiátrico y Psicológico. Solicito copias simples de las actas.” Es Todo y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existe a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano CRUZ ELOY AZOCAR WILLIANS es autor o partícipe del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público; todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: ACTA POLICIAL, de fecha 27/12/2011, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7-Destacamento N78 Tercera compañía, de Guiria Estado Sucre, la cual corre inserta al Folio 02 del presente asunto, y en la cual se narran las Circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar como sucedieron los hechos; REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 27-12-2011, cursante a los folios 03 del Presente asunto; OFICIO Nº GNB-3RA-CIA-SIP-884, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7-Destacamento N78 Tercera compañía, de Guiria Estado Sucre, la cual corre inserta al Folio 06 del presente asunto, en la cual remiten la sustancia incautada para su experticia; ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGOS, de fecha 27/12/2011 la cual fue realizada al Ciudadano: Leonardo José Romero Cariel, en que narra las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, la cual corre inserta al folio 07 del presente asunto; ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGOS, de fecha 27/12/2011, la cual fue realizada al Ciudadano: Kleiber Luís Salazar Guerra, en que narra las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, la cual corre inserta al folio 08 del presente asunto; ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 27/12/2011, donde se deja constancia de las circunstancias en la cual recibieron al Imputado de autos, cursante al folio 10 y su Vto. MEMORANDUM, Nº 9700-184.152, de fecha 27-12-2011, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano, donde deja constancia que el imputado de autos, No registra entradas policiales, cursante al folio 12. No obstante, considera este juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos; en atención a que el mismo tienen una residencia estable, aunado al hecho, que la pena prevista para el delito imputado por el Representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume peligro de fuga; razones por las cuales este Tribunal considera procedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público, consistente en un régimen de presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses. Declarándose improcedente la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones. Asimismo se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a CRUZ ELOY AZOCAR WILLIANS, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, de estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-25.098.930, nacido en fecha 03/05/1989, de profesión Pastelero, hijo de Juana Bauxita Willians y Eloy José Azocar, domiciliado en: Soro, calle Mariño, a cinco casas del Bar de Cucho, Municipio Valdez, del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad consistente en un régimen de presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante La Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial del estado Sucre extensión Carúpano, durante el lapso de seis (06) meses. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 ejusdem. Regístrese a nivel del sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas a los imputados de autos. Están las partes notificadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control.
Abg. Hoffmann Musso Fortul
La Secretaria Judicial.
Abg. Oneida Díaz
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