REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 28 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003211
ASUNTO: RP11-P-2011-003211
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. HOFFMANN MUSSO FORTUL
SECRETARIO: Abg. Florangel Salinas
FISCAL: Abg. José Antonio Fraga VICTIMA: Estado Venezolano
DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO
IMPUTADO: ROBERT JOSE GONZALEZ Y LUIS
CESAR MONTAÑO VENALES
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE
FUEGO Y MUNICIONES
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga,, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los imputados: ROBERT JOSE GONZALEZ Y LUIS CESAR MONTAÑO VENALES, por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de armas y explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. A oído asimismo los argumentos esgrimidos por el Defensor Público Penal Abg. Siolis Crespo solicito libertad sin restricciones, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción como lo prevé el artículo 250. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se evidencia elementos del tipo penal atribuido aunado a que no existe la declaración de un testigo no vinculado con el dueño del vehiculo toda vez que se trata de un trasporte publico donde iban aproximadamente 14 personas como lo declara mi defendido y el arma no le fue incautado a ninguno de los 2 en su vestimenta, tanto así que no se individualizo al presunto autor y la responsabilidad penal es individual por lo que a mi parecer no opera ninguna medida de coerción personal. Por ultimo solicito copias simples de las actas. Es todo. Por ultimo solicito copias simples de las actas. y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de armas y explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existe a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos ROBERT JOSE GONZALEZ Y LUIS CESAR MONTAÑO VENALES, son autores o partícipes del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público; todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: 1.- ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 25-12-2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub- delegación Carúpano, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como y ocurrieron los hechos, y de la detención del hoy imputado de autos, cursante al folio 03 y su vto; 2. ACTA ENTREVISTA, de fecha 25-12-2011, rendida por el ciudadano Eliécer Espinoza Espinoza ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Carúpano, cursante al folio 4; donde deja constancia de cómo ocurrieron los hechos; 3. ACTA ENTREVISTA, de fecha 25-12-2011, rendida por el ciudadano Rosa Mercedes Espinoza ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Carúpano, cursante al folio 5; donde deja constancia de cómo ocurrieron los hechos. 4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 25-12-2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Carúpano, cursante al folio 9; 5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-12-2011, donde se deja constancia que funcionarios adscritos al CICPC se encontraban en las instalaciones de su despacho en labores de guardia, presentándose una comisión de la policía del Municipio Bermúdez al mando del funcionario Oficial Vicente Malavé el cual traía con él oficio N° 1272-11 de fecha 25-12-11 y sus anexos, mediante el cual remiten actuaciones signadas con el N° de causa 19-2C-DDC-F1-1141-2011, apertura do ante la fiscalia primera del ministerio publico por uno de los delitos contemplados en la Ley de Armas y Explosivos. Seguidamente fueron trasladados los detenidos a la oficina técnica de este recinto donde se verificaron antes el SIIPOL, luego fueron reintegrados a la comisión policial para ser trasladado a la comandancia de la policía de esta ciudad, cursante al folio 10; 6. RECONOCIMIENTO LEGAL n° 1016: de fecha 26-12-2011, donde se deja constancia de lo incautado, un arma de fuego “chopo” constituido por un segmento de tubo de forma cilíndrica hueca de 35.2 cms, alojada con maderas y y recubierto con cinta adhesiva de color negro. Así como un cartucho de escopeta sin percutir calibre 28 en buen estado de conservación, un cartucho sin percutir notándose el nivel del culote inspección donde se lee 762X51-88, inserta en un cilindro elaborado en material sintético de color rojo, en buen estado de conservación, cursante al folio 11; 7. MEMORANDUM, de fecha 26-12-2011, Nº 9700-226-1349, donde se deja constancia que no poseen registros policiales, cursante al folio 12. No obstante, considera este juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos; en atención a que los mismos tienen una residencia estable, aunado al hecho, que la pena prevista para el delito imputado por el Representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume peligro de fuga; razones por las cuales este Tribunal considera procedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público, consistente en un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante la, la Unidad de Alguacilazgo por el lapso de seis (06) meses. Declarándose improcedente la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones. Asimismo se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a ROBERT JOSE GONZALEZ, quien dijo ser Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.715.860, de 18 años de edad, de oficio obrero , soltero, hijo de Maria Bello y , nacido el 29-01-93, residenciado en: Sector Santa Rosa de la lagunita de San Martín, Casa Nº S/N, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y LUIS CESAR MONTAÑO VENALES; Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.213.552, de 29 años de edad, de oficio obrero, soltero, hijo de Gertrudis Venales y Orlando Montaño, nacido el 27-06-82, residenciado en: Sector las Terrazas de Villa Paraíso, Casa Nº S/N, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y el artículo consistente en un régimen de presentaciones cada Ocho (08) días por ante La Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial del estado Sucre extensión Carúpano, durante el lapso de seis (06) meses. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 ejusdem. Regístrese a nivel del sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas a los imputados de autos. Están las partes notificadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control.
Abg. Hoffmann Musso Fortul
El Secretario Judicial.
Abg. Oneida Díaz
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