REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002431
ASUNTO: RP11-P-2011-002431


ADMISION DE HECHOS

Este Tribunal de Control Nº 5, del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Carúpano, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS, CIRCUNSTANCIAS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

En fecha 14 de Diciembre de 2011, siendo el día y horas fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, se constituyó el Tribunal de Control Nº 5, en la Sala 1-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, verificada la presencia de las partes, la secretaria dejó constancia de que se encontraban presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, las imputadas Leonelis Josefina López López y Carmen del Valle Rivera Rivera y el Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal. Seguidamente se dio inicio a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y trascendencia del acto, Seguido se le concedió la palabra a la Fiscal 7° del Ministerio Público quien expuso lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a la ciudadana Leonelis Josefina López López, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de armas de guerra previsto y sancionado 274 del Código Penal en relación con el articulo 3 de la Ley De Armas Y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de la ciudadana Leonelis Josefina López López, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, en cuanto a la ciudadana Carmen del Valle Rivera solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1ro del COPP en razón de que el presente hecho no puede atribuirse a ella. Solicito que se me expidan copias simples de la presente acta Seguidamente el Tribunal impuso al Imputado del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal de los Medios Alternativos para la prosecución del proceso Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal, “Una Vez escuchado la acusación Fiscal solicito en primer termino de la revisión de la medida que pesa sobre mi defendida Leonelis Josefina López López en virtud de que la misma no es responsable por los hechos que se le acusan rechazando de esta manera la imputación Fiscal, Asimismo no me opongo a la solicitud de sobreseimiento a favor de la ciudadana Carmen del Valle Rivera Rivera, y por último Solicito copia simple de la presente acta” Oída la acusación formulada y lo expresado por la defensa, el Tribunal de seguida pasa a pronunciarse en primer termino sobre la solicitud de la defensa en cuanto a que se revise la medida de privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, Observa esta instancia judicial que el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Artículo 264. “Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Siendo que la pretensión es obtener la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad no cabe dudas que se trate de una revisión de medida cautelar lo que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición penal. Hechas estas consideraciones previas basada en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver la solicitud en los siguientes términos: Continuando con el análisis del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”. Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas. Analizada la solicitud planteada por la defensa, observa esta instancia judicial que el defensor que pretende en nombre de sus defendidos, como ya señalé, es que se cambie la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que actualmente tiene vigencia por orden judicial de fecha 12 de Octubre de 2011, esgrimiendo en sus descargo lo expuesto. De la revisión de la presente solicitud y de lo que riela en la presente causa, se evidencia que, el representante fiscal acusó al acusado de auto, por el delito de Ocultamiento de armas de guerra previsto y sancionado 274 del Código Penal en relación con el articulo 3 de la Ley De Armas Y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano este juzgador considera que en el presente caso el peligro de fuga desparece, así mismo el peligro de obstaculización ya que la presente investigación concluyo con la presentación de la acusación, aunado al hecho de que, no se observa de la revisión del presente asunto hechos que puedan conducir a la conclusión de que el imputado se evadirá o realizaran actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso, siendo que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera asiladas, porque sino se vulneraria los principios de la afirmación y el estado de libertad; por lo que se considera que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de una cautelar menos gravosa que la Medida Privativa de Libertad, todo con la finalidad de preservar los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad, previstos en los artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Como colofón de lo anterior lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud de examen y revisión de medida, en virtud de las consideraciones que anteriormente expuestas, por lo que se acuerda sustituir la medida Privativa de Libertad por una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide. en cuanto a la solicitud de sobreseimiento por la fiscal del ministerio público a la ciudadana Carmen del valle Rivera venezolana, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 22-06-1.993, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Número V- 21.012.874, de profesión u oficio comerciante, hija de Eusebio Rodríguez y Expedita Rivera y domiciliado en: Playa Grande, al lado de la PEPSI, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal considera ajustado a derecho declarar el sobreseimiento en conformidad con el articulo 318 ordinal primero ya que a criterio de la vindicta pública los hechos no pueden ser atribuidos a la imputada en consecuencia decrétese el sobreseimiento de la causa, extíngase la acción penal en contra de la imputada Carmen Rivera Rivera venezolana, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 22-06-1.993, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Número V- 21.012.874, de profesión u oficio comerciante, hija de Eusebio Rodríguez y Expedita Rivera y domiciliado en: Playa Grande, al lado de la PEPSI, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y el cese de todas las medidas de coerción personal en su contra, y así se decide. Seguidamente este Tribunal, Admitió totalmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas por la vindicta pública (testifícales y documentales) y se procedió a imponer al acusado del precepto Constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como se explicó pormenorizadamente en que consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente, libre de presión, apremio y coacción, el acusado manifestó su voluntad de declarar y quedó identificado como: Leonelis Josefina López López, venezolana, natural de Carúpano, de 30 años de edad, nacida en fecha 03-07-1.981, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad número 15.555.494, de profesión u oficio comerciante, hija de Rafael Hernández y Adelaida López y domiciliado en: Barrio Campo Ajuro, Calle Principal, casa s/n, Frente al mercado, Municipio Bermúdez del Estado Sucre: “Me acojo al Precepto Constitucional”. quien expone: Negativa SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Seguido se le concedió la palabra a la defensa quien expone: La defensa solicitamos se nos de la palabra una ves admitida la acusación en virtud de que nuestro representado admitirá los hechos es todo. Habiendo admitido totalmente la acusación y escuchada la admisión de los hechos manifestada por el acusado y como éste se encontraba en la oportunidad procesal para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y habiendo admitido en su totalidad los hechos imputados en forma voluntaria, sin coacción ni apremio, el tribunal impuso la pena correspondiente.
DETERMINACIÓN DE LO HECHOS Y DEL DERECHO ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA ORAL.
A los efectos de dictar el pronunciamiento a que hubiese lugar, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado una vez presentada la acusación y antes del debate el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que ha debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…” De la norma supra transcrita se infiere, que se dio estricto cumplimiento en el presente proceso; por cuanto, la Fiscal del Ministerio Público presentó formalmente la acusación y fue admitida la misma, la defensa solicitó la imposición del procedimiento especial de admisión de hechos y la imposición inmediata de la pena; el acusado, debidamente impuesta del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas de prosecución del proceso, admitió totalmente los hechos imputados por el Ministerio Público de manera voluntaria y solicitó la imposición inmediata de la pena libre de apremio y coacción.

PENALIDAD

El delito imputado por la representación Fiscal de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano cuya pena establecida es de cinco (05) a ocho (08) años de prisión. Ahora bien atendiendo a la dosimetría legal prevista en el artículo 37 del Código Penal, tenemos que el termino medio de la misma es de Seis (06) años y cinco 05 meses de prisión en su término medio y de la rebaja a la mitad prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como pena a aplicarse obedeciendo el contenido del artículo 376 del código adjetivo penal y tomando en consideración que el delito por el cual es acusado y por el que admitieron los hechos el acusado de marras es un delito que no implica violencia contra las personas, ni está contenido en la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni atenta contra el patrimonio público, el tribunal estimó procedente rebajar la pena aplicable a un tercio, por lo que la misma resulta de cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión mas las accesorias de Ley y así se declara., y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a la imputada Leonelis Josefina López López, venezolana, natural de Carúpano, de 30 años de edad, nacida en fecha 03-07-1.981, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad número 15.555.494, de profesión u oficio comerciante, hija de Rafael Hernández y Adelaida López y domiciliado en: Barrio Campo Ajuro, Calle Principal, casa s/n, Frente al mercado, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de cuatro (04) años y cuatro (04) meses de PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Se mantiene la medida cautelar impuesta, de la condenada a los fines de la ejecución de la sentencia. Las partes quedaron notificadas que la publicación del texto integro de la sentencia será dentro del plazo de ley y una vez publicada la sentencia y vencido el lapso de apelación, se remitirá el asunto al Tribunal de Ejecución de éste Circuito Judicial. Todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte dispositiva de la presente sentencia fue leída en la audiencia oral y pública el día 14 de Diciembre del 2011 en presencia de las partes con lo cual quedaron debidamente notificadas a tenor de lo dispuesto en los artículos 175, 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, llenando así los requisitos de los artículos 368 y 369 eiusdem, una vez ordenada la lectura del acta a la secretaria de sala en esa oportunidad. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase lo conducente al Juez de Ejecución una vez que quede agotado el lapso para ejercer el recurso de apelación o que quede definitivamente firme el presente fallo. Las partes quedaron notificadas que la publicación de la sentencia se hará en su oportunidad legal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.


El Juez

La Secretaria Judicial

Abg. Hoffmann Musso Fortul Abg. Onelia Diaz