REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Diciembre de 2011
200º y 201

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003113
ASUNTO: RP11-P-2011-003113


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. HOFFMANN MUSSO FORTUL

SECRETARIO: Abg. LUIS RAFAEL ORSETTI

FISCAL: Abg. RAUL PAREDES
FISCAL SEGUNDO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSORA: Abg. JESUS MAYS

IMPUTADO: ANTONIO CELESTINO MARCANO

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA
DE FUEGO VIOLENCIA
PSICOLOGICA Y AMENAZA


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado,. oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado: Antonio Celestino Marcano, por la presunta comisión del delito de: delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; oído asimismo los argumentos esgrimidos por el Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz, quien solicita libertad plena para el, no obstante a la presente solicitud y en el caso de que este tribunal no este acuerdo con la solicitud que antecede solicito se acuerden presentaciones periódicas por ante la Comandancia de Policía de Guiria y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existe a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano Antonio Celestino Marcano, es autor o partícipe del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público; todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Acta de Investigación Penal, en la cual se deja constancia de la remisión de actuaciones de la Policía de esta ciudad al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Acta de denuncia, donde se deja constancia de la denuncia formulada por la ciudadana Luisa Deyanira Rivas de Salazar, y quien expuso: “como vocero principal del consejo comunal las cañas, vengo en representación de dicha comunidad de las cañas en compañía de un grupo de vecinos, en virtud que en el sector las cañas el señor Antonio Celestino Marcano, tiene amenazado toda la población con un chopo que carga para arriba y para abajo y ha tenido problemas con todas las personas que viven en esa comunidad, es todo” cursante al folio 04. Acta de entrevista, suscrita por la ciudadana Karina del Carmen Lozada Urreta, donde se deja constancia de su versión de los hechos, cursante al folio 05. Acta policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos. Cursante al folio 06. Acta de Inspección Ocular, donde se dejan constancias de las condiciones físicas del lugar de los hechos, cursante al folio 09. Acta de aseguramiento de las evidencias incautadas en el procedimiento, cursante al folio 11. Registro de Cadena de Custodia de las evidencias incautadas, cursante al folio 12. Acta de Investigación Penal, donde se deja constancia de las diligencias practicadas a los fines de verificar los registros policiales del imputado de autos y el recibido de las actuaciones, cursante a los folios 13 y 14. Reconocimiento Legal Nº 1002, donde se deja constancia de las características de las evidencias incautadas, cursante al folio 15. Memorando Nº 9700-226-1306, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales, cursante al folio 16. No obstante, considera este juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos; en atención a que el mismo tiene una residencia estable, aunado al hecho, que la pena prevista para el delito imputado por el Representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume peligro de fuga; razones por las cuales este Tribunal considera procedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Comandancia de la Policía de Guiria, durante el lapso de seis (06) meses. Declarándose improcedente la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones. Asimismo se evidencia de la revisión del sistema Juris 2000 que el imputado Antonio Celestino Marcano Rodríguez, se observa que se le sigue causa penal por el Tribunal Quinto de Control, de este Circuito Judicial Penal, bajo el Nº RP11-S-2004-001065, en donde se decretó orden de aprehensión en contra del referido ciudadano, es por lo que éste Tribunal acuerda dejar sin efecto la referida y librar los oficios correspondientes a los diferentes órganos policiales. Asimismo se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, cabe señalar: PRIMERO: se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida, SEGUNDO: se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: se prohíbe al agresor amenazar verbal, físicamente o psicológicamente a la victima, en contra del imputado en contra del imputado Antonio Celestino Marcano Rodríguez, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.953.659, de estado civil soltero, nacido en fecha: 12-02-1952, de 57 años de edad, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Daniel Marcano y Ana Rodríguez, residenciado en: Comunidad de las cañas, Vía de Guariquen, cerca del río, Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante La Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial del estado Sucre extensión Carúpano, durante el lapso de seis (06) meses. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 ejusdem. Regístrese a nivel del sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas al imputado de autos. Están las partes notificadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control.

Abg. Hoffmann Musso Fortul
El Secretario Judicial.
Abg. Luís Rafael Orsetti