REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL QUINTO de Control
EXTENSION CARUPANO
Carúpano, 11 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003112
ASUNTO: RP11-P-2011-003112


AUTO DE FLAGRANCIA:

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalia Tercera del segundo Circuito Judicial penal del Estado Sucre, en virtud de la aprehensión del ciudadano SILVIO JOSÉ LEIVA. Ampliamente identificado en las actas, titular de la cédula de identidad Nº 5.899.900, por la presunta comisión del delito de de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luisa Isabel Torres Leiva, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.140.651. En la Audiencia el representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. solicito se ratifique las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 numerales 5, 6 de la ley especial, prohibición de acercamiento a la víctima, en lugar de estudio, casa o en algún sitio, es todo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano SILVIO JOSÉ LEIVA ampliamente identificado en las actas, titular de la cédula de identidad Nº 5.899.900, los hechos ocurridos el día 10 de Diciembre de 2011, compareció por ante ese recinto policial, a denunciar al Ciudadano: Silvio José Leiva, quien es su tío, en virtud que su abuela de nombre Luisa Isabel Leiva, tiene un hijo de nombre Silvio José Leiva, el cual el día de 10-12-2011, como a las seis llego a sus casa y se puso a arreglar unos zapatos, y se puso a hacer bulla para que su abuela se para y llego y le grito insultos y ella intervino en virtud que la victima es una señora que sufrió un preinfarto y recientemente sufrió una trombosis, todos los días va a su casa y si ella recibe visitas la quiere sacas para afuera y cuando se queda a dormir la insulta

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PUBLICO Abogado Abg. Jesús Maíz, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: SILVIO JOSÉ LEIVA, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, de 49 años de edad, nacido en fecha 03-11-1962, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.899.900, de oficio Obrero, hijo de Luisa Isabel Leiva y Aristede tirado Sifonte, residenciado en: Calle Cedeño, Nº 01, Parroquia Campo Claro, cerca de la escuela Ramón Vallecillo y liceo Bolivariano de Campo Claro, Irapa, Municipio Valdez, del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional: Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensor Público Penal Abg. Jesús Maíz, quien expone: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano SILVIO JOSÉ LEIVA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, y siendo la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la presentación de imputado con base a las previsiones establecidas en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrime los alegatos correspondientes a la defensa, si bien es cierto que estamos en presencia de un delito de reciente data tal y como lo señala la referida norma en su ordinal primero, no es menos cierto que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta del justiciable se subsuma en la norma señalada tal y como lo prevee el numeral 2 ejusdem, ello se evidencia de las actas procesales que conforman la referida causa ya que no hay testigos que declaren de una manera fehaciente los referidos hechos, en tal sentido esta defensa solicita que se aparte del criterio fiscal y proceda a otorgar libertad sin restricciones al justiciable, no obstante a la presente solicitud y en el caso de que este tribunal no este acuerdo con la solicitud que antecede solicito se acuerden presentaciones periódicas por ante la Comandancia de Policía de Guiria; y solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR: PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado como el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luisa Isabel Torres Leiva, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.140.651, precalificación ésta que quien decide comparte, tomando en consideración el acta policial de aprehensión, el acta de denuncia en la cual describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso y que son ratificadas en la sala de audiencias al momento de realizar su exposición, lo cual hace estimar quien aquí decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. ASI SE DECIDE. SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBR DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES: El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber: 1. El que se esta cometiendo. 2. El que se acaba de cometer. a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento. b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia. 3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público. 4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca. 5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios. Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense. Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la misma Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO, sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente: “...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…) (…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso. Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales. La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”. De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belén Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes. Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres. En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, y aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, por lo que se estima que el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal RATIFICA las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del articulo 87 De La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: prohibición de acercarse a la victima en su sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuestas personas contra la victima o sus familiares y decretar de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES

Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal. En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables. En el presente asunto, se logra verificar de los hechos planteados por la víctima a través de las actuaciones policiales, denuncia y constancia médica anexa al expediente, permiten verificar que hay lesiones en su cuerpo, las cuales fueron ocasionadas de una manera desproporcionada, amén de quedar claro que ha sido reiterativa la conducta de agresión en perjuicio de la víctima, permitiendo a este juzgador observar una alteración de todo el entorno por parte de la victima, lo cual genera la necesidad de resguardar a la mujer agredida de la inmediatez de la conducta del presunto agresor, de modo que se le pueda preservar su integridad física y psíquica, reafirmado esto con los argumentos de las partes intervinientes, sobre la conducta desplegada por el imputado, lo que lo hace proclive a desarrollar actos inminentes que puedan poner en riesgo a la víctima y su familia, actualmente vulnerables. Por todo lo señalado, este juzgador considera imprescindible decretar, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días por ante la Comandancia de la Policía de Irapa, Municipio Mariño. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3, 5, 6 y 13 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, cabe señalar: PRIMERO: se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida, por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEGUNDO: se prohíbe al agresor amenazar verbal, físicamente o psicológicamente a la victima

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal en Funciones de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia solicitada por el Ministerio Publico este Juzgador estima que la agresión del Ciudadano SILVIO JOSÉ LEIVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.899900, se encuadran en las circunstancias previstas en el Articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo que se DECLARA CON LUGAR LA FLAGRANCIA, fue aprehendido bajo las circunstancias se acuerda la precalificación el delito de Violencia Psicológica, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luisa Isabel Torres Leiva; SEGUNDO: Se acuerda continuar con el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 76 Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: En relación a las Medidas se imponen las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en el artículo 87 ordinales, 3, 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las cuales consisten en prohibición de acercarse a la victima a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y prohibición de acercarse él y por terceros, dejando a salvo el régimen familiar en caso de que exista y no realizar actos de persecución en contra de la victima. CUARTO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, presentaciones periódicas, cada Quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días por ante la Comandancia de la Policía de Irapa, Municipio Mariño, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Pena Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

El Juez

La secretaria Judicial

Abg. Hoffmann Musso Fortul Abg. Osneylin Cedeño Ramos