REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003109
ASUNTO: RP11-P-2011-003109


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. HOFFMANN MUSSO FORTUL

SECRETARIA: Abg. PATRICIA RASSE BOADA

FISCAL: Abg. EFRAIN ARAUJO
FISCAL TERCERO

DEFENSORAS: Abg. JESUS MAIZ

IMPUTADAS: PEDRO LUIS MORALES

DELITO: LESIONES DEL TIPO BASICO.




Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputadas en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogado PEDRO LUIS MORALES, en contra de las ciudadanas Dionny García Chaparro, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de LESIONES DEL TIPO LEGAL BÀSICO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el articulo 425 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Las Mismas. Igualmente, oído lo manifestado por el Defensor Público abogado Jesús Mayz, solicita que se aparte del criterio fiscal y proceda a otorgar libertad sin restricciones al justiciable, no obstante a la presente solicitud y en el caso de que este tribunal no este acuerdo con la solicitud que antecede solicito se acuerden presentaciones periódicas por ante la Comandancia de Policía de Guiria; y solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo. Finalmente, oída la declaración del imputada y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa: La comisión de un hecho punible, como es el delito de LESIONES DEL TIPO LEGAL BÀSICO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el artículo 425 ambos del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 09/12/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que comprometen al imputado, como autor o participe del referido hecho punible, lo cual se evidencia de las siguientes actuaciones policiales: Denuncia, de fecha 09/12/2011 realizada por el ciudadano Dionny Rafael García Chaparro, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, en la que manifiesta que el día 09/12/2011 como a las 6.00 am. Se encontraba durmiendo en su residencia con su concubina de nombre Norelis Garcia, cuando llego pedro Luís y lo estaba convidando para tomar donde le dijo que se fuera que el tenia sueño, donde se dio la espalda en ese momento saco un cuchillo y le dio una puñalada por la cintura liego se le fue encima queriéndolo puyar nuevamente pero su mujer se metió por el medio evitando que lo volviera a puyar; la cual cursa en el folio 03 y vto; Constancia de medica suscrita por el medico de emergencia del Hospital Dr. Andrés Gutiérrez Solis de Guiria Estado Sucre, cursante al folio 04, donde se deja constancia del estado físico de la victima. Acta Policial de fecha 09/12/2011 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Estación Policial General Juan Manuel Valdez, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 06 y vto; Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Norelis Carolina García Marcano de fecha 09/12/2011, inserta al folio 08 y Vto., donde se deja constancia de su declaración en relación con los hechos; Acta de Investigación Penal de fecha 09/12/2011, inserta al folio 09 y Vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Guiria. Memorando Nº 9700-184-128, de fecha 09/12/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos, presentan registros policiales.. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo, en lo que respecta a la presunción de peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no es de gran entidad, aunado al hecho que las imputadas poseen una buena conducta predelictual y tienen su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para las imputadas, y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Comandancia de la Policía del Municipio Mariño, durante el lapso de seis (06) meses. Declarándose improcedente la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones. Asimismo se evidencia de la revisión del sistema Juris 2000 que el imputado Pedro Luís Morales tiene pendiente Orden de Captura dictada por el Tribunal Cuarto de Control de esta Extensión Judicial en el asunto Nº RP11-P-2007-000659 dictada en fecha 16/02/2011 en virtud de los múltiples diferimientos de Audiencia Preliminar por la incomparecencia del referido imputado, según oficio Nº RJ11OFO2011001502 de fecha 18/02/2011, igualmente se evidencia que tiene asunto en el Tribunal primero de Ejecución de esta extensión Judicial, signado con el Nº RP11-P-2009-00401, sin que a la presente fecha se haya realizado el auto de imposición del auto de Ejecución de Sentencia Condenatoria dictado. En consecuencia se acuerda dejar en calidad de resguardo al imputado Pedro Luís Morales a la orden del Tribunal Cuarto de Control, en las instalaciones de la Comandancia de Policía de esta ciudad por lo que se acuerda librar oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad informándole lo acordado en esta audiencia, asimismo se acuerda oficiar al Tribunal Cuarto de Control informándole que el imputado quedara en la comandancia de Policía de esta ciudad a la orden de ese despacho, igualmente se acuerda oficiar al Tribunal Primero de Ejecución, a los fines de informarle lo decidido en esta audiencia. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Pedro Luís Morales, venezolano, natural de Guiria de la Costa Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.099.038, de estado civil soltero, nacido en fecha: 18/09/1982, de 29 años de edad, de profesión u oficio: obrero, hijo de Teofilo Trillo y Amarilis Morales, residenciado en: la colombina calle ayacucho Nº 09, Guiria de la Costa Municipio Valdez Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES DEL TIPO LEGAL BÀSICO, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Dionny Rafael García Chaparro; consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Comandancia de la Policía del Municipio Valdez, durante el lapso de seis (06) meses. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 ejusdem. Líbrese Boleta de Libertad, y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presente causa. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Municipio Valdez, informándoles sobre el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos, por ante ese comando policial, a los fines de su control. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad informándole que el referido imputado quedara en calidad de resguardo a la orden del Tribunal Cuarto de Control, asimismo se acuerda oficiar al Tribunal Cuarto de Control informándole que el imputado quedara en la comandancia de Policía de esta ciudad a la orden de ese despacho, y ofíciese al Tribunal Primero de Ejecución, a los fines de informarle lo decidido en esta audiencia. Se acuerdan las copias solicitadas, instando a las partes a proveer lo conducente para su reproducción. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Cúmplase.

El Juez Quinto de Control


Abg. Hoffmann Musso Fortul
La Secretaria Judicial



Abg. Patricia rasse boada