REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNA QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003107
ASUNTO: RP11-P-2011-003107


Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, en la cual se escuchó la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, quien solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: RONALD ALEXANDER CEDEÑO COVA Y GRESMARYS MERCEDES NATERA BELLO, identificados en acta de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana: Lepdys Molina, y los alegatos esgrimidos por las Defensas, y lo expuesto por los imputados, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana: Lepdys Molina,, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 10-12-2.011, igualmente existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados RONALD ALEXANDER CEDEÑO COVA Y GRESMARYS MERCEDES NATERA BELLO, como presunto autores del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, entre las cuales tenemos: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 08-12-2011, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES – Región Policial Bermúdez, en la cual dejan constancia de la las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos cursante al folio 03 y su vuelto; Acta de Entrevista, de fecha 08-12-2011, rendida por la ciudadana Lepdys Molina, quien es la victima, donde se deja constancia de su declaración en relación de los hechos objeto del presente caso cursante al folio 07 y su vuelto; Es el caso que yo estaba sentada frente al banco banesco cuando se acerca una ciudadana y empezó a insultarme alegando que yo la estaba denunciando por que ella me había robado antes, la misma me lanzo un golpe y agarro mi cartera y se la paso a un ciudadano que estaba con ella, el cual desapareció rápidamente del lugar, mientras ella forcejeaba conmigo, cuando trate de soltarme me mordió en la mano izquierda, luego me dio un golpe en el pómulo izquierdo, las personas que pasaban por el lugar nos desapartaron…Informe Medico, realizado a la Victima Ciudadana: Lepdys Molina, en la cual se deja constancia que la misma presenta herida no complicada en palma de la mano izquierda, razón por la cual se le indico tratamiento ambulatorio. Acta de Investigación Penal, de fecha 09-12-2011, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Carúpano, cursante al folio 10 y Vto., mediante el cual informan sobre la detención de las Imputadas de Auto. Inspección Nº 1992, de fecha 09/12/2011, la cual corre inserta al folio 11 del presente asunto; Memorando Nº 9700-226-1304 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano donde se deja constancia que los imputados RONALD ALEXANDER CEDEÑO COVA Y GRESMARYS MERCEDES NATERA BELLO, presentan registros policiales, cursante al folio 12. Ahora bien, el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, haciendo procedente la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos RONALD ALEXANDER CEDEÑO COVA Y GRESMARYS MERCEDES NATERA BELLO; toda vez que estamos ante la comisión de dos delitos que atentan contra bienes protegidos por el estado venezolano, específicamente ante el delito de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana: Lepdys Molina los cuales acarrean penas de prisión y su acción no se encuentra prescrita por ser de reciente data, -acreditándose de este modo el artículo 250.1 del copp-; Fundados elementos de convicción que permiten presumir que los prenombrados ciudadanos son los autores del hecho investigado, como se indico, acta de entrevistas a las victimas, acta de procedimiento acreditándose el ordinal 2 del artículo 250 del copp- Finalmente, encontramos el tercer ordinal del artículo in comento, referido a la presunción de existencia del Peligro de fuga y de obstaculización, lo cuales se encuentran estrechamente relacionados a los artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose vigentes en el caso de marras en lo que respecta a los referidos imputados, por cuanto a la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer, la pena supera los 10 años en su limite máximo y pueden interferir en la búsqueda de la verdad de los hechos ocurridos en fecha 08/12/2011, afectando de algún modo la conducta o comportamiento de los co-imputados, testigos, victimas o funcionarios actuantes en el procedimiento; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito Y ASÍ SE DECLARA; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos RONALD ALEXANDER CEDEÑO COVA, venezolano, natural de Carúpano, de 27 años de edad, nacido en fecha 19/10/1983 de estado civil soltero, Indocumentado, de profesión u oficio: Vendedor ambulante, Hijo de Ligia Cedeño y Luís Caraballo y domiciliado en: Calle Cinco de Julio, Detrás del Aeropuerto, cerca del Abasto del Señor Heriberto por la primera entrada, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Y GRESMARYS MERCEDES NATERA BELLO, venezolana, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha 24/02/1990, de estado civil Soltera, titular de la cédula de identidad Número V- 21.379.980, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Mercedes Bello y Gregorio Natera y domiciliado en: Calle San Félix, Casa Nº 144, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana: Lepdys Molina, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2, 3 y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal recluido a la orden de este Juzgado, Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación aquí decretado.- Visto el recurso de revocación de conformidad al articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del articulo 49 Constitucional en su Ordinal 1ª interpuesto por el Defensor Publico penal Abogado Jesús Mayz por cuanto la conducta de los ajusticiadles no se subsume en los delitos señalados, así mismo la violación de los artículos 202 referido a la Inspección y lo referido a la Individualización de los participantes en este delito de igual manera esta defensa va a invocar en base a y a determinar la fundamentaciòn del presente recurso el aparte ultimo de la referida norma el cual establece que si la persona que presencia el acto es el imputada o imputado, y no esta presente su defensor o defensora se pedirá a otra persona que lo asista, en el presente caso si bien es cierto que estamos hablando de una persona que denuncia no hay testigos fidedignos no fehacientes no consta en las actas para que corroboren los hechos, así mismo la defensa ha señalado que no existe una experticia de la referida cartera en las actas procesales solicitando el presente recurso sea analizado y declarado con lugar, a todo evento esta defensa va a manifestar que por cuanto la Imputada GRESMARYS MERCEDES NATERA BELLO, se encuentra en estado de gravidez con 5 meses de embarazo, solicita le sea acordado medida Cautelar sustitutiva de libertad, la cual puede ser en arresto domiciliario, con apostamiento policial, así mismo voy a presentar y consignar constancia medica donde se evidencia la presente solicitud. este Tribunal Declara Sin Lugar El Recurso De Revocación, en virtud de que este Tribunal considera legal dicha decisión, ello por cuanto no existe violación del debido proceso, toda vez que existe todos los procedimientos los cuales están acuerdo a la Ley, los imputados en el presente acto se encuentran debidamente asistidos por su defensor, razón por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA Y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos RONALD ALEXANDER CEDEÑO COVA, venezolano, natural de Carúpano, de 27 años de edad, nacido en fecha 19/10/1983 de estado civil soltero, Indocumentado, de profesión u oficio: Vendedor ambulante, Hijo de Ligia Cedeño y Luís Caraballo y domiciliado en: Calle Cinco de Julio, Detrás del Aeropuerto, cerca del Abasto del Señor Heriberto por la primera entrada, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Y GRESMARYS MERCEDES NATERA BELLO, venezolana, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha 24/02/1990, de estado civil Soltera, titular de la cédula de identidad Número V- 21.379.980, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Mercedes Bello y Gregorio Natera y domiciliado en: Calle San Félix, Casa Nº 144, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana: Lepdys Molina, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2, 3 y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo visto lo manifestado por el Defensor Público en la cual hace del conocimiento de este Tribunal que la Imputada: GRESMARYS MERCEDES NATERA BELLO, tiene un estado de embarazo de 5 meses, es por lo que este Tribunal Acuerda librar oficio con carácter de Urgencia al Medico forense, así como al Comandante De La Policía De Esta Ciudad a los fines de que le realicen la valoración correspondiente para de determinar el tiempo de embarazo, así como las complicaciones del mismo, descritas en el contenido del informe presentado en sala por el Defensor Público Penal, Instando en el referido oficio al Medico forense para que remita a la mayor brevedad posible los resultados del dichos exámenes, lo a los fines de proveer mediante auto separado sobre lo conducente. Se acuerda agregar a la causa el informe medico presentado por el Defensor Público. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta Ciudad. Quedan notificados los presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del C.O.P.P. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Quinto de Control


Abg. Hoffmann Musso Fortul
La Secretaria

Abvg. Mildre Alejandra de Simone