REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
T. QUINTO PENAL DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 1 DE DICIEMBRE DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002174
ASUNTO: RP11-P-2011-002174
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, número 5, del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Sucre, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La representante del Ministerio Público, en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en contra del ciudadano OSCAR ALFONZO FARIAS MARCAN en consecuencia expuso oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la presente acusación que fuera presentada en contra del ciudadano OSCAR ALFONZO FARIAS MARCAN, venezolano, con cédula de identidad número V.-22924674, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito acusatorio, el cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito en el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente solicitó se admita la acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de cumplir con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas, cuya necesidad y pertinencia ha indicado, solicitando igualmente el enjuiciamiento del referido ciudadano mediante el respectivo auto de apertura a juicio, reservándose el derecho de ampliar la presente acusación de surgir nuevos hechos mencionados en el presente escrito y que puedan modificar el delito imputado, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente, solicitó que se mantengan las medidas de protección y seguridad que fueron impuestos y ratificados por este Tribunal. En consonancia con lo anterior, calificó los hechos como el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ADRIANNIS YAMELITZA CARABALLO SANCHEZ, con cédula de identidad número V.-20563435, así mismo ofreció los medios probatorios que sustentan la acusación probatorios
LA VICTIMA
La víctima, ciudadana ADRIANNIS YAMELITZA CARABALLO SANCHEZ, con cédula de identidad número V.- 20563435, en el presente proceso asistió a la audiencia preliminar, y de conformidad con los artículos 2, 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los artículos 23, 43 y 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra, quien expuso: “Yo lo que deseo es que no se meta mas con migo acepto las disculpas, no me opongo suspensión condicional del proceso, ya que convivimos en la misma residencia y somos pareja. Es todo”.
EL IMPUTADO
El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscala Tercera, del Ministerio Público y de la víctima, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por Defensa publica, informándole que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le indicó y se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, preguntándole seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que libre de todo juramente, coacción y apremio expone: “Admito los Hechos, solicito la suspensión condicional del proceso, pido disculpas a la victima y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el tribunal. Es todo”.
LA DEFENSA
La Defensor Publico, manifestó en su intervención lo siguiente: “solicito se pronuncie sobre la admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a la vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal.
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba, sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten y sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, amén de explicársele las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Asimismo, se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, preguntándosele seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si deseo hacer uso a las fórmulas alternativas de la suspensión condicional del proceso, admito los hechos y le pido disculpas en este acto. Es todo”.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó el derecho de palabra a la fiscala del Ministerio Público quien expuso: “que no tiene ninguna objeción a que tenga lugar la suspensión condicional del proceso. Es todo”. De igual manera, se le cede la palabra a la víctima quien manifiesta: “estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso. Es todo.”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la conformidad de la víctima y la fiscala del Ministerio Público, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
La suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley” Lo anterior permite evidenciar que al no tener alta entidad punitiva, el delito en cuestión, hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso, cumpliendo la finalidad político criminal de la figura alternativa mencionada.
En relación a la conducta pre delictual debe referir este Juzgador que no consta en autos que el presunto agresor haya sido condenado penalmente, y se ha verificado igualmente que el imputado no está sometido a otra medida de esta naturaleza.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño que fue aceptada por la víctima y la representante del Ministerio Fiscal, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho entonces, es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, atribuyéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1). Cumplir por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta extensión Judicial, un régimen de presentaciones cada 90 días; 2). No concurrir en nuevos delitos de violencia de genero, se prohíbe realizar cualacto de intimidación u acoso a la victima por si o por terceras personas Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generarán las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control, número 5 del Segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Sucre, en contra del ciudadano OSCAR ALFONZO FARIAS MARCAN, venezolano, con cédula de identidad número V.-22924674, por la presunta comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ADRIANNIS YAMELITZA CARABALLO SANCHEZ, con cédula de identidad número V.- 20563435: SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Sucre, en su escrito acusatorio, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público. TERCERO: Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano CARLOS OSCAR ALFONZO FARIAS MARCAN, venezolano, soltero, con cédula de identidad número V.-22924674, fecha de nacimiento 09-04-1987, de 24 años de edad, profesión u oficio agricultor, hijo de Ceferina Marcano y Gregorio Faria, residenciado en Caserío río seco, sector los cerritos, casa Nº 17, Yaguaraparo, Municipio Cagigal, Estado, imponiéndole, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, un régimen de prueba de un (01) año contado a partir que comience con las obligaciones que se imponen, que son las siguientes: 1) La prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la víctima o cualquier integrante de su familia. 2) La obligación de presentarse cada 90 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta extensión Judicial. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese oficio a LA Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
El Juez
La Secretaria
Abg. Hoffmann Musso Fortul Abg. Laimalia Moya
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