REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
T. QUINTO Penal de Control del Edo Sucre-
CARÚPANO, 02 DE DICIEMBRE DE 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002102
ASUNTO: RP11-P-2011-002102


SENTENCIA INTERLOCUTORIA REVISION DE OFICIO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas. En tal Sentido este Tribunal de Control de seguida pasa a revisar de oficio la medida Judicial preventiva de libertad recaída en contra del Ciudadano WILLIAN JOSE MOYA RIVERA Y LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
En el presente caso, visto que el delito por el cual se le acusa al ciudadano WILLIAN JOSE MOYA RIVERA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.022.790 en la presente causa al imputado ya mencionado se refiere a la trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito de ocultamiento constituye el paso o la etapa precedente a las demás etapas de la ilícita industria del Narcotráfico, en este caso, al comercio, y que finalmente culmina con su consumo, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social y más aun en la actualidad, en donde se está afectando a una parte considerable de la población adolescente. Pero por otra parte, debe destacarse que estos supuestos que motivaron la aplicación de la Medida Privativa de libertad de decretada, a criterio de este Tribunal, han cambiado por cuanto es del conocimiento publico que en la actualidad los recintos penitenciarios se han visto congestionado por el gran numero de personas privada de libertad por delitos cuyo índice de criminalidad es muy bajo y no escapa en ello las pequeñas cantidades de droga que le son incautados a estos privados de libertad lo que ha traído como consecuencia que como política criminal de estado y en aras de no solamente descongestionar estos recintos penitenciarios si no en darle a estas personas una oportunidad para que se inserten nuevamente a la sociedad y se conviertan en individuos útiles para la patria. De modo tal que desde este punto de vista los supuestos que motivaron la privativa de libertad pueden ser satisfechos, con una de la medida cautelar sustitutiva de la libertad de las prevista en el articulo 256 ordinal 3ro presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Ordinal 4to, salir sin la autorización de este Tribunal fuera del país así como del ámbito territorial el cual reside. Debe destacarse que en nuestro sistema adjetivo penal, se orienta la privación de libertad o las condicionantes para ejercer plenamente el derecho a la libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, elementos éstos que quedaron acreditados en autos en la oportunidad que se decretó la privativa de libertad al Imputado, como ya se mencionó. En este sentido, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el de la libertad (del imputado) y el derecho a no ver amenazada y a no sufrir daños a la integridad física (de la colectividad), y a la paz social (de la sociedad), considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional, y que la Privación Preventiva de Libertad, aun cuando afecta un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada y limitada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en el, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho. Siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza (un cuerpo y mente sanos), siempre que se respete el principio de proporcionalidad, y en el presente caso la proporcionalidad existe tanto por la pena que pudiera llegar a imponerse por este delito como por la magnitud de las consecuencias dañosas que este causa. En las actuales circunstancias y tomando en consideración lo ya expuesto, este Tribunal considera que los supuestos que privaron para decretar la medida de coerción personal a la cual se encuentra sujeto el imputado de autos, pueden ser satisfechos con una menos gravosa y así se decide.

DISPOSITIVA.

Con base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Control Nº 5 Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por La Autoridad Que Le Confiere La Ley DECLARA de oficio la Revisión de medida al ciudadano WILLIAN JOSE MOYA RIVERA, titular de la cedula de identidad Nº 17022790, soltero, nacido en Carúpano de 26 años de edad, fecha de nacimiento 22/11/1984, de profesión u oficio Barbero, hijo de Reina Rivera y José Moya residenciado en la cuarta calle del lirio, casa s/n Municipio Bermúdez Estado Sucre la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3º y 4to. la Norma Adjetiva Penal, consistente en presentación cada 8 días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Y la prohibición de salir del país y del ámbito territorial donde reside. Se ordena su inmediata libertad y Líbrese Boleta de libertad conjuntamente con el oficio y remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad, notifíquese al Fiscal Tercero con competencia en materia de Droga, notifíquese al Abg. Defensor Publico Penal firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carúpano a los 02 (02) días del mes de Diciembre del 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y notifíquese a las partes.



El Juez

La Secretaria
Abg. Onelia Díaz
Abg. Hoffmann Musso Fortul