REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 9 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003088
ASUNTO: RP11-P-2011-003088

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en fecha ocho (8) de Diciembre de 2011, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano: OSWALDO FERNANDO GARCIA, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previstos y sancionados en los artículos de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana JERFANIA DEL VALLE LUNA LUNA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado Oswaldo Fernando García, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia la Defensor Público, Abg. Edgar Brito, se hizo llamar a sala y fue impuesto de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público: De conformidad con la atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: OSWALDO FERNANDO GARCIA, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la ley especial, en perjuicio de JERFANIA DEL VALLE LUNA LUNA, por hechos acontecidos en fecha 06-12-2011, por lo que solicito muy respetuosamente; se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo: 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: OSWALDO FERNANDO GARCIA, venezolano, de 18 años de edad, nacido el 22-11-1.992, natural de Guariquen, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No porta, profesión u oficio: Agricultor, hijo de Rafaela García y Felipe Robino, residenciado en: Caserío Campamento, casa S/N, de Guariquen, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Pública de guardia Abg. Edgar Brito, quien expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito respetuosamente decrete la libertad sin restricciones de mi representado por ausencia de elementos de convicción que acrediten todos y cada unos de los elementos del tipo penal imputado y ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi defendido en el tipo penal imputado, por cuanto no consta en la causa evaluación medica o forense que acrediten que a la victima se le hayan causado lesiones; finalmente solicito copias simples de la presente acta y de todas las actas que conforman el presente asunto, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente toma la palabra la Juez Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano y expresó: Oída lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la ley especial, en perjuicio de JERFANIA DEL VALLE LUNA LUNA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en el Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre, en fecha 06-12-2011, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano OSWALDO FERNANDO GARCIA, es presunto autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, como es: Acta de Investigación, de fecha 06-12-2011, cursante al folio 04 y su vuelto, suscrita por funcionario adscritos al Comando de Policía del Pilar, de donde se deja constancia de las diligencias practicadas y de la detención del imputado de autos. Acta de Entrevista, de fecha 06-12-2011, cursante al folio 05 y su vuelto, rendida por la ciudadana JERFRANIA DEL VALLE LUNA LUNA, ante la Comandancia de Policia del Pilar, donde expone: “ Yo estaba en casa de Rafaela la mama de Eduardo, mi pareja en guariquen y hoy 06-12-2011, como a las 11:00 de la mañana me golpeo en el cuerpo; varias veces después el salio y entro y agarro un machete y me dijo que me iba a matar a mi y a mi hija, yo estaba haciendo comida, paso un carro yo me monte el soltó el machete, agarro un palo y salio persiguiendo al carro hasta que vine a la policia a poner la denuncia, es todo”. Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la victima, en fecha 06-12-2011, cursante al folio 07. Acta De Investigación Penal, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones así como del imputado no registra entradas policiales. Memorandum N 9700-226-1301, de fecha 07-12-2011, cursante al folio 13, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no aparece registrado. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el mismo tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito no supera a lo diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se considera procedente imponer las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 5, 6 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial y así se declara.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado OSWALDO FERNANDO GARCIA, venezolano, de 18 años de edad, nacido el 22-11-1.992, natural de Guariquen, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No porta, profesión u oficio: Agricultor, hijo de Rafaela García y Felipe Robino, residenciado en: Caserío Campamento, casa S/N, de Guariquen, Municipio Benítez del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la ley especial, en perjuicio de JERFANIA DEL VALLE LUNA LUNA, de conformidad con lo contemplado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de cuatro meses y quince días. Así mismo, se impone las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5, 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: se le prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar estudio y residencia de la víctima; se le prohíbe al imputado realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Regístrese en el Sistema Juris las presentaciones del imputado. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA