REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001589
ASUNTO: RP11-P-2011-001589
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la Abogada CRISSER BRITO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual por sistema de distribución fue asignado a este Despacho, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a SOLANGEL DEL VALLE TOVAR MARTINEZ, YULIMAR DEL VALLE LA ROSA MARTINEZ, ZULIMA DEL VALLE VELASQUEZ GONZALEZ, YESICA CAROLINA ROSA DE MALAVE y CARMEN JOSEFINA LAREZ LAREZ, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas.
Este Tribunal a los fines de decidir hace el siguiente análisis:
Señala la Representación Fiscal en su escrito, que los hechos objeto de la presente investigación se inician en fecha 11-06-2011, cuando siendo aproximadamente las 03:20 horas de la madrugada del día 11 de junio de 2011, me encontraba en labores de patrullaje por el centro de la ciudadana en la unidad radio patrullera P-006, a mi mando y como conductor el CABO SEGUNDO (IAPES) LUIS DEYAN cuando se recibió llamado de parte de la centralista de guardia que me trasladara a la calle libertad frente de bahía mar ya que en la misma se estaba suscitando una alteración del orden publico y riña colectiva, tomando en cuenta la información suministrada por el centralista nos trasladamos al sitio y una vez en el mismo pudimos avistar un grupo de mujeres aglomeradas y las mismas se estaban golpeando de puño y arrojando objetos contundentes (botellas)” sin embargo, observa la Representación Fiscal, que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público del imputado, es por lo que la Representación Fiscal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 320 en relación con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público del imputado” en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal, causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien como Juez suscribe, un argumento que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de lo acaecido, y las consecuencias derivadas de ello, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-
DECISIÓN
Ciertamente observa este Tribunal, que los hechos objeto de la presente causa ocurrieron en fecha en fecha 11-06-2011, cuando siendo aproximadamente las 03:20 horas de la madrugada del día 11 de junio de 2011, me encontraba en labores de patrullaje por el centro de la ciudadana en la unidad radio patrullera P-006, a mi mando y como conductor el CABO SEGUNDO (IAPES) LUIS DEYAN cuando se recibió llamado de parte de la centralista de guardia que me trasladara a la calle libertad frente de bahía mar ya que en la misma se estaba suscitando una alteración del orden publico y riña colectiva, tomando en cuenta la información suministrada por el centralista nos trasladamos al sitio y una vez en el mismo pudimos avistar un grupo de mujeres aglomeradas y las mismas se estaban golpeando de puño y arrojando objetos contundentes (botellas)” sin embargo, se observa que revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende de las mismas que se practicaron todas las diligencias investigativas necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, arrojando el resultado de las investigaciones que el hecho investigado a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de las imputadas; motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, por lo que se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a SOLANGEL DEL VALLE TOVAR MARTINEZ, YULIMAR DEL VALLE LA ROSA MARTINEZ, ZULIMA DEL VALLE VELASQUEZ GONZALEZ, YESICA CAROLINA ROSA DE MALAVE y CARMEN JOSEFINA LAREZ LAREZ, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° en relación con el artículo 320 Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a SOLANGEL DEL VALLE TOVAR MARTINEZ, YULIMAR DEL VALLE LA ROSA MARTINEZ, ZULIMA DEL VALLE VELASQUEZ GONZALEZ, YESICA CAROLINA ROSA DE MALAVE y CARMEN JOSEFINA LAREZ LAREZ, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° en relación con el artículo 320 Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
Abg. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA,
Abg. RORAIMA ORTIZ
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