REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001706
ASUNTO: RP11-P-2011-001706

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido, en fecha seis (6) de Diciembre de 2011, la Audiencia Preliminar en el asunto RP11-P-2011-001326, seguido a las imputadas ROSIBEL VICTORIA VELASQUEZ RAMIREZ Y DESIREE TERESA CARRION MOCCO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes; la víctima, Maria de Los Ángeles Guerra; el Defensora Público Penal, Abg. Amagil Colon, el defensor Publico Penal Abg. Jesús Mayz (en sustitución de la defensora Publica Penal Abg. Ubencia Quijada) y las imputadas Rosibel Victoria Velásquez Ramirez Y Desiree Teresa Carrión Mocco. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a las ciudadanas ROSIBEL VICTORIA VELASQUEZ RAMIREZ Y DESIREE TERESA CARRION MOCCO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y LESIONES MENOS GRAVES previstos y sancionados en los artículos 415 y 413 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de las ciudadanas ROSIBEL VICTORIA VELASQUEZ RAMIREZ Y DESIREE TERESA CARRION MOCCO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta”, es todo.

DE LAS IMPUTADAS - VICTIMAS

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a las imputadas-victimas, ciudadanas Rosibel Victoria Velásquez Ramirez Y Desiree Teresa Carrion Mocco; quienes exponen cada una por separado: “No deseamos declarar”; es todo.

DE LAS IMPUTADAS

Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, las impone del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse la primera de ellas como ROSIBEL VICTORIA VELASQUEZ RAMIREZ, venezolana, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, nacido el 24-02-1980, titular de la Cédula de Identidad N° 16.179.714, hijo de Rosa Ramirez y Alberto Velásquez, y domiciliado Tacoha, Calle Bicentenario, casa s/n, cerca de la bodega de la señora Maria Ramos. Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional”;
Seguidamente a la segunda de ellas quien se identifico como Y DESIREE TERESA CARRION MOCCO, venezolana, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, nacido el 31-07-1987, titular de la Cédula de Identidad N° 18.413.933, hijo de Soraya Mocco y José Carrión, y domiciliado segunda calle Bicentenario, sector Tacoha casa S/N, cerca de la bodega de la señora Maria Ramos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional”;es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Público, Abg. Amagil Colon, (quien es defensora de la ciudadana Desiree Teresa Carrión Mocco), quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendida, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal, en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículos 330.3 y 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten todos y cada uno de los elementos de los tipos penales imputados y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, y por ultimo solicito copia simple del acta que se levante al efecto y de todas las actas que conforman el presente asunto, es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Público, Abg. Jesús Mayz,(quien defiende a la ciudadana Rosibel Victoria Velásquez Ramirez) quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendida, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal, en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículos 330.3 y 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten todos y cada uno de los elementos de los tipos penales imputados y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, y por ultimo solicito copia simple del acta que se levante al efecto y de todas las actas que conforman el presente asunto, es todo



ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por las imputadas y por la defensas; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, contra de las ciudadanas ROSIBEL VICTORIA VELASQUEZ RAMIREZ Y DESIREE TERESA CARRION MOCCO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y LESIONES MENOS GRAVES previstos y sancionados en los artículos 415 y 413 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas; ya que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Pena, toda vez que su parte inicial contiene los datos que permiten para identificar al imputado y a su defensor; en su Capítulo I, establece una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; en el Capítulo II hace señalamiento de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, en el Capitulo III, hace el ofrecimiento de los medios de prueba, con indicación de la pertinencia, necesidad y utilidad de estas; en el Capítulo IV, permite apreciar los preceptos jurídicos aplicables; y en su capítulo V la solicitud de enjuiciamiento. Así mismo, admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, de la misma Ley Adjetiva Penal, declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa”.

DE LAS ACUSADAS-VICTIMAS

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta por separado a cada una de ellas ciudadanas ROSIBEL VICTORIA VELASQUEZ RAMIREZ Y DESIREE TERESA CARRION MOCCO si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana, Rosibel Victoria Velásquez Ramirez, quien expone: “admito los hechos y Solicito la suspensión Condicional del proceso, y me comprometo a no meterme mas con la señora, asi mismo le ofrezco disculpas, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana, Desiree Teresa Carrión Mocco, quien expone: “admito los hechos y Solicito la suspensión Condicional del proceso, y me comprometo a no meterme mas con la señora, asi mismo le ofrezco disculpas es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso”; es todo.

DE LAS DEFENSAS

Acto seguido, la ciudadana Juez le cede la palabra a la Defensa Público, Abg. Amagil Colon quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley, considerando que el mismo tiene una buena conducta predelictual y no posee antecedentes penales”; es todo.
Acto seguido, la ciudadana Juez le cede la palabra a la Defensa Público, Abg. Jesús Mayz quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley, considerando que el mismo tiene una buena conducta predelictual y no posee antecedentes penales”; es todo

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de los hechos realizada por las acusadas ROSIBEL VICTORIA VELASQUEZ RAMIREZ Y DESIREE TERESA CARRION MOCCO,; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 41 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a las ciudadanas ROSIBEL VICTORIA VELASQUEZ RAMIREZ Y DESIREE TERESA CARRION MOCCO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y LESIONES MENOS GRAVES previstos y sancionados en los artículos 415 y 413 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas; imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de cuatro (04) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de cada una de ellas y SEGUNDO: cumplimiento de un régimen de presentaciones, cada noventa (90) días por ante este Circuito Judicial Penal y así se decide”.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso a favor de las imputadas ROSIBEL VICTORIA VELASQUEZ RAMIREZ, venezolana, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, nacido el 24-02-1980, titular de la Cédula de Identidad N° 16.179.714, hijo de Rosa Ramirez y Alberto Velásquez, y domiciliado Tacoha, Calle Bicentenario, casa s/n, cerca de la bodega de la señora Maria Ramos. Municipio Bermúdez del Estado Sucre Y DESIREE TERESA CARRION MOCCO, venezolana, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, nacido el 31-07-1987, titular de la Cédula de Identidad N° 18.413.933, hijo de Soraya Mocco y José Carrión, y domiciliado segunda calle Bicentenario, sector Tacoha casa S/N, cerca de la bodega de la señora Maria Ramos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y LESIONES MENOS GRAVES previstos y sancionados en los artículos 415 y 413 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas imponiéndole, por el plazo de un (01) año, las siguientes condiciones: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de ellas mismas; y SEGUNDO: cumplimiento de un régimen de presentaciones, cada noventa (90) días por ante este el Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA

ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA