REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001500
ASUNTO: RP11-P-2010-001500


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Celebrada como ha sido, en fecha cinco (5) de Diciembre de 2011, la Audiencia Especial, en el presente asunto seguido al imputado ALEXANDER RAMÓN GUERRA VELÁSQUEZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presente: la Defensora Pública Penal Nº 01 Abg. Amagil Colon, en sustitución de la Defensora Pública Penal, Abg. Ubencia Quijada, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, y el imputado Alexander Ramón Guerra Velásquez; no estando presente la victima Margot del Valle Salazar Marcano.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente solicita la palabra el Fiscal Segundo del Ministerio Público, y cedido como fue, expuso:
Ratifico la Solicitud de Sobreseimiento de la causa, que hiciere por ente este Tribunal en fecha 27-06-2011, a favor del ciudadano Alexander Ramón Guerra Velásquez, ello en virtud de que revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende que se practicaron todas las diligencias investigativas necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de determinar la comisión del delito de Violencia Física, arrojando como resultado de las investigaciones que el hecho investigado a pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; es por lo que solicita como en efecto se ha hecho el sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo previsto y establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ALEXANDER RAMÓN GUERRA VELÁSQUEZ, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 22-12-1975, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.923.811, hijo de Griselda Maria Velásquez y Ramón Antonio Guerra, y domiciliado en Guayacán de las Flores, Calle Nº 8, Vereda 35, Casa Nº 1, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: Actualmente Margot del Valle y yo vivimos juntos, desde aquella ocasión no hemos tenido problemas, y estamos tranquilos, ella no vino porque tenemos a nuestro hijo de 7 años enfermo de una Hidrocefalia Compensada, y no podemos dejar al niño solo, ella se quedo con el niño, y cuando yo llegue ella se va a trabajar, es todo.-

DE LA DEFENSA

Seguidamente ce le cede la palabra a la Defensora Público, y expone: Esta Defensa no se opone a la solicitud de Sobreseimiento planteada por el Ministerio Público a favor de mi representado, es todo.-

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, durante la cual en atención a lo planteado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien ratifico su solicitud de Sobreseimiento de la causa, que hiciere por ente este Tribunal en fecha 27-06-2011, a favor del ciudadano Alexander Ramón Guerra Velásquez, de conformidad con lo previsto y establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal; lo declarado por el imputado y lo expuesto por la Defensa Pública, quien se adhiere a tal solicitud; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
Revisadas como ha sido las actuaciones que conforman el presente asunto, en el cual se evidencia que la representación fiscal, practicó todas las diligencias investigativas necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de determinar la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con todas las circunstancias que sobre ella puede recaer; observando esta Juzgadora que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; es por ello que este Tribunal Cuarto de Control, considera que lo procedente es Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ALEXANDER RAMÓN GUERRA VELÁSQUEZ; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano ALEXANDER RAMÓN GUERRA VELÁSQUEZ, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 22-12-1975, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.923.811, hijo de Griselda Maria Velásquez y Ramón Antonio Guerra, y domiciliado en Guayacán de las Flores, Calle Nº 8, Vereda 35, Casa Nº 1, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Margot del Valle Salazar Marcano; todo de conformidad con lo previsto y establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad legal al Archivo Judicial, para su guarda y custodia y posterior remisión al Archivo Judicial. Con la lectura de la presente acta en sala quedan notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA