REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003208
ASUNTO: RP11-P-2011-003208

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, veintiséis (26) de Diciembre del 2011, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto Nº: RP11-P-2011-003208 seguido en contra de los imputados SAUL LEONEL ALFARO REINOZA ADONIS JOSE MARTINEZ VELASQUEZ y CARLOS JOSE RODRIGUEZ LOPEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar y los imputados de autos previo traslado desde la Comandancia de Policía de Municipio Valdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos No tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que se hace pasar a la sala al Defensor Público, Abg. Siolis Crespo a quien en este acto se procedió a tomarle el juramento de ley, quien manifestó Jurar cumplir cabalmente con las obligaciones y derechos designados a su cargo y fue impuesto inmediatamente de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se dio Inicio al acto y se le otorgó la Palabra a la Fiscal Del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadanos SAUL LEONEL ALFARO REINOZA ADONIS JOSE MARTINEZ VELASQUEZ y CARLOS JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICA previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ROY GREGORIO SUCRE. Se deja constancia que la fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 25-12-2011, donde se configuran los delitos antes mencionados, por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio, es por lo que solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos imputados SAUL LEONEL ALFARO REINOZA, ADONIS JOSE MARTINEZ VELASQUEZ y CARLOS JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones existen suficientes elementos de convicción que dichos ciudadanos: SAUL LEONEL ALFARO REINOZA, ADONIS JOSE MARTINEZ VELASQUEZ y CARLOS JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, son autores de dichos delitos. Asimismo, solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem; ello por cuanto todavía faltan algunas diligencia que practicar por esta representación fiscal en el presente asunto y por último solicito copias simple del acta.

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le otorga el derecho de palabra al primero de los imputados quien dijo ser y llamarse: SAUL LEONEL ALFARO REINOZA, Venezolano, natural de Guiria, de 20 años de edad, nacido en fecha: 15-08-1991, de profesión u oficio: Pescador, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.564.577, hijo de: Saúl López y Milagros del Valle Reinoza Farias, residenciado en: el Barrio Sol Paraíso, sector redoma del aeropuerto, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; quien expone: no voy a declarar. Es todo.
Seguidamente se hace pasar a la sala al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse ADONIS JOSE MARTINEZ VELASQUEZ, Venezolano, natural de San Félix, de 18 años de edad, nacido en fecha: 15-10-1993, de profesión u oficio: Pescador, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 22.924.390, hijo de: Daudelis Velásquez y Adrian Martínez, residenciado en: Callejón Monagas, Frente del Hospital, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se hace pasar a la sala al tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse CARLOS JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, Venezolano, natural de Yoco, de 18 años de edad, nacido en fecha: 22 de Octubre de 1993, de profesión u oficio: Pescador, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23-946.933, hijo de: loria del Carmen Cedeño y Odulfo Rafael Rodríguez, residenciado en: Sector 4 de Febrero, Calle Antonio José de Sucre, Casa Nº 26, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; quien expone: esos zapatos me los encontré yo. Es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo quien manifestó: “Vistas las actas y oídas las declaraciones de mis representados solicita esta defensa se le acuerde a mis defendidos una Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad, tomando en consideración que no existen suficientes elementos de convicción que configuren el tipo penal atribuido, pudiera tratarse de otro tipo penal por cuanto manifestaron haberse encontrado un par de zapatos, lo cual no amerita privación judicial privativa de libertad, cabe destacar que no registran entradas policiales con lo cual se puedan presumir su buena conducta predelictual, no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que desconocen al denunciante y no hay testigo presencial que puedan corroborar los alegatos de la victima, es por lo que solicito la referida Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oída la solicitud realizada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICA previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ROY GREGORIO SUCRE, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 25-12-2011, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos SAUL LEONEL ALFARO REINOZA, ADONIS JOSE MARTINEZ VELASQUEZ y CARLOS JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, son los presuntos autores de los delitos atribuidos por la Representante del Ministerio Público, como es: Denuncia común, de fecha 25-12-2011, rendida por el Ciudadano ROY GREGORIO SUCRE, ante el Instituto autónomo de Policía de Valdez, y expuso: “…Comparezco por ante este recinto policial con la finalidad de denunciar a tres ciudadanos desconocidos, quien en el día 25-12-2011, como a las 02:40 horas de la madrugada yo me trasladaba por la Calle Sucre de esta localidad cuando me salieron estos tres ciudadanos y me dijeron que se trataba de un atraco que le diera todo lo que tenía, donde le dije que no tenía nada en eso me empezaron a golpear con los puños en la cara tirándome al piso, luego me empezaron a dar patadas, después uno de ellos partió una botella de cerveza y me dio una puñalada en el hombro derecho y me quitaron los zapatos que traía puesto marca NIKE, de color gris con anaranjado y agarraron hacía el sector la playita dejándome tirado en el sitio a pocos rato paso un vehiculo desconocido y me llevo al hospital, donde fui atendido por la Dra. Yelitza Camacho quien me diagnostico hematoma frontal, excoriación en región superior cejas y herida en hombro derecho para tres puntos de sutura, es todo. Asimismo se deja constancia de las preguntas y respuestas efectuadas. Cursante al folio tres y su vuelto. Recipe Médico, de fecha 25-12-2011, mediante la cual se deja constancia que el Ciudadano Roy Sucre presenta hematoma frontal, excoriación en región superior cejas y herida en hombro derecho para tres puntos de sutura. Cursante al folio cuatro. Acta Policial, de fecha 25-12-2011, suscrita por los funcionarios (IAPES) José López y Yorvis Torres, adscritos al Instituto Autónomo de policía de Valdez. Mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “...Siendo aproximadamente las 03:50 horas de la madrugada recibimos llamada vía radio de la estación policial indicando que nos trasladáramos por el sector la Playita de esta localidad ya que por dicho sector iban tres ciudadanos a pies, vestidos de la siguiente manera: uno con bermuda azul y camisa verde, otro con short gris de cuadro y camisa rosada y el otro con un short blanco y chaqueta blanca Adidas, los mismo habían robado a un ciudadano y lo había lesionado con un pico de botella, puños, patadas y llevaban un par de zapato en la mano de color gris con anaranjado, nos trasladamos rápidamente al sitio, una vez en el lugar a vistamos a tres ciudadanos con las mismas características señaladas, al notar nuestra presencia tomaron una actitud nerviosa, procedí a efectuarle la revisión corporal… le indique que iban a quedar detenidos por uno de los delitos Contra las Personas y Contra la Propiedad… siendo identificados como SAUL LEONEL ALFARO REINOZA, ADONIS JOSE MARTINEZ VELASQUEZ y CARLOS JOSE RODRIGUEZ LOPEZ… Cursante al folio seis. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 25-12-2011, mediante la cual dejan constancia que la evidencia colecta es: un (01) par de zapato de color gris con anaranjado, con el símbolo de Niké y las siglas sparq. Cursante al folio diez y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 25-12-2011, Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Guiria. Entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: “…Remiten actuaciones relacionadas con la detención de los Ciudadanos SAUL LEONEL ALFARO REINOZA, ADONIS JOSE MARTINEZ VELASQUEZ y CARLOS JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, quienes fueron detenido luego quien los mismos efectuaran un Robo al Ciudadano ROY GREGORIO SUCRE. De igual forman remiten un par de zapato de color gris con anaranjado, con el símbolo de Niké y las siglas sparq, a fin de que se le practique la experticia correspondiente… No se les aprecian lesiones aparentes… Seguidamente se realizo llamada telefónica al sistema Computarizado SIIPOL, de la Sub Delegación Estadal Cumaná con la finalidad de verificar si los ciudadanos detenidos presentan registros policiales o solicitudes algunas, siendo recibida dicha llamada por la funcionaria Yolimar Narváez, quien manifestó que los datos son correctos y que los mismos no presentan registro policial, mientras que el número de cédula que le corresponde al Ciudadano Carlos José Rodríguez López es V-23.946.933… Cursante al folio once y su vuelto. Memoramdun N° 9700-184-748, de fecha 25-12-2011, mediante el cual se deja constancia que os ciudadanos SAUL LEONEL ALFARO REINOZA, ADONIS JOSE MARTINEZ VELASQUEZ y CARLOS JOSE RODRIGUEZ LOPEZ no presentan antecedentes policiales. Cursante al folio trece. Experticia de Reconocimiento N° 108, de fecha 25-12-2011. Cursante al folio catorce y su vuelto. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, en virtud de que los mismos tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para los delitos no supera a los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Negándose la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo Fianza de conformidad con el articulo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el Ministerio Público, todo en virtud de que actualmente nuestro Centro Penitenciario se encuentra congestionados y los imputados de autos tienen su dirección estable y no poseen entradas policiales, por lo que lo que ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; y así se declara.


DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados SAUL LEONEL ALFARO REINOZA, Venezolano, natural de Guiria, de 20 años de edad, nacido en fecha: 15-08-1991, de profesión u oficio: Pescador, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.564.577, hijo de: Saúl López y Milagros del Valle Reinoza Farias, residenciado en: el Barrio Sol Paraíso, sector redoma del aeropuerto, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, ADONIS JOSE MARTINEZ VELASQUEZ, Venezolano, natural de San Félix, de 18 años de edad, nacido en fecha: 15-10-1993, de profesión u oficio: Pescador, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 22.924.390, hijo de: Daudelis Velásquez y Adrian Martínez, residenciado en: Callejón Monagas, Frente del Hospital, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, CARLOS JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, Venezolano, natural de Yoco, de 18 años de edad, nacido en fecha: 22 de Octubre de 1993, de profesión u oficio: Pescador, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23-946.933, hijo de: loria del Carmen Cedeño y Odulfo Rafael Rodríguez, residenciado en: Sector 4 de Febrero, Calle Antonio José de Sucre, Casa Nº 26, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; plenamente identificados, por estar presuntamente incursos en los delitos de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICA previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ROY GREGORIO SUCRE, de conformidad con lo contemplado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Seis (06) meses ante la Comandancia de la Policía de Valdez del Estado Sucre. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido los delitos. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Valdez, remitiéndole boleta de libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez, informándole sobre la medida de presentación impuesta a los imputados de autos por ese comando policial, a los fines de su control debiendo remitir a este despacho las resultas, una vez culminen las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. PATRICIA RASSE BOADA