REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 26 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003207
ASUNTO: RP11-P-2011-003207

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, en el día de hoy, veintiséis (26) de diciembre del 2011, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto Nº RP11-P-2011-003207 seguido en contra de al imputado Alexis José Salazar Rumion. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar y el imputado: Alexis José Salazar Rumion, previo traslado desde la Comandancia de Policía Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que se hace pasar a la sala al Defensor Público, Abg. Siolis Crespo, a quien en este acto acepto la defensa y fue impuesta inmediatamente de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se dio Inicio al acto y se le Otorgó La Palabra a La Fiscal Del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano Alexis José Salazar Rumion, por estar presuntamente incursa en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Eduviges Magdalena Rumion. Se deja constancia que la fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 24/12/2011, donde se configura en el delito antes mencionado, por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio, es por lo que solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado Alexis José Salazar Rumion, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones existen suficientes elementos de convicción de que dicho ciudadano, es autor o participe de dicho delito. Asimismo, solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem; ello por cuanto todavía faltan algunas diligencia que practicar por esta representación fiscal en el presente asunto y por último solicito copias simple del acta.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le otorga el derecho de palabra al primero de lo imputado quien dijo ser y llamarse: ALEXIS JOSÉ SALAZAR RUMION, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 19 años de edad, nacido en fecha: 10/04/1992, de profesión u oficio: obrero, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.946.708, hija de: Antonia Maria Salazar Rumion y Jose Gregorio Calzadilla (difunto), residenciado en: Calle Bermúdez, macuro casa S/N al lado del club Hijos de Macuro, Municipio Valdez, Estado Sucre; quien expone: Me acojo al precepto constitucional Es todo.
DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Siolis Crespo, quien manifestó: “No Me opongo a la pretensión fiscal; solicito copia del acta, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oída la solicitud realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en el día 24-12-2011 como a las 4:50 horas de la madrugada yo me encontraba en la tasca de nombre Frente del Mar de la Población de Macuro, tomándome unos tragos cuando llegaron estos dos ciudadanos y sin mediar palabras conmigo, Alexis me golpeó con los puños en la nariz tumbándome al suelo donde Wilber me golpeo con los pies, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALEXIS JOSÉ SALAZAR RUMION, es el presunto autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, como es: 1. Denuncia, de fecha 24 de diciembre de 2011, rendida por el ciudadano EDUVIGIS MAGDALENO RUMION, titular de la cedula de identidad N° 5.910.712, por ante el IAPES Estación Policial de Valdez, N° 41, en la cual deja constancia: comparezco por ante este recinto policial, con la finalidad de denunciar al ciudadano Alexis Salazar Rumion y el adolescente Wilber Rumion Salazar, quienes son mis sobrinos y en dia 24-12-2011 como a las 4:50 horas de la madrugada yo me encontraba en la tasca de nombre Frente del Mar de la Población de Macuro, tomándome unos tragos cuando llegaron estos dos ciudadanos y sin mediar palabras conmigo, Alexis me golpeó con los puños en la nariz tumbándome al suelo donde Wilber me golpeo con los pies, inserta al folio 02; 2. Constancia médica, de fecha 24 de diciembre de 2011, expedida por el medico de guardia adscrito al hospital I, “Dr. Andrés Gutiérrez Solis” en la cual deja constancia que el paciente Eduvigis Rumion, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5910.712, presenta excoriaciones en tabique nasal y hematoma, se indica tratamiento, inserta al folio 03; 3. Acta Policial, de fecha 24 de diciembre de 2011, suscrita por el funcionario Elis Aguilera, adscrito al IAPES, Coordinación Policial, N° 04, Estación Policial de Valdez, N° 41, en la cual expone: “ Siendo aproximadamente las 05:10 horas de la mañana, me encontraba de servicio en el puesto policial, de macuro, en compañía de los funcionarios OFIC IAPES Luis Arzolay y OFIC IAPES Wilmer Millán, cuando se presentó un ciudadano quien dijo llamarse EDUVIGIS MAGDALENO RUMION, con la finalidad de formular denuncia en contra de los ciudadanos Alexis Salazar Rumion y Wilber Rumion, quienes son sus sobrinos los mismos lo golpearon con los puños y pies en la tasca Frente del Mar de Macuro, nos trasladamos a sitio en busca de estos ciudadanos en mención no lográndolo encontrar, regresamos al puesto policial donde le tome nota de lo sucedido y le manifesté al mismo que se trasladara hasta la estación policial de Valdez, para que formulare la denuncia formal, luego a eso de las 10:00 horas de la mañana me traslade en compañía del OFIC Wilmer Millán, por las diferentes calle de esta población con la finalidad de efectuar un patrullaje en la zona donde en la calle Bermúdez avistamos a dos sujetos que se trasladaban a pies con la mismas características de los ciudadanos que habían golpeado al ciudadano Eduvigis Rumion, le dimos la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, quedando detenidos por ser los agresores del ciudadano antes mencionado, inserta al folio 05 y vto; 4. Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de diciembre de 2011, suscrita por el funcionario Juan Toledo, adscrito al Departamento de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, subdelegación Guiria, en la cual dejan constancia que en horas de la mañana, encontrándose en la oficialia de guardia, se presentó una comisión de la Policía Estadal, al mando del oficial, Agregado Yovanny Marcano, trayendo oficio °N 1053-2011 de fecha 24-12-2011, donde remiten actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos Alexis José Salazar Rumion, y Wilber Isidoro Rumion Salazar, toda vez que guardan relación con la causa 196F6-2C-273-2011, instruida por uno de los delitos contra las personas, de igual manera dejan constancia que los ciudadanos reseñados, fueron verificados por el SIIPOL de la Subdelegación Estadal Cumana, donde manifestó el agente Isi Díaz, que los datos eran correctos de igual manera no presentan registros ni solicitudes por ante el sistema de información policial, inserta al folio 08 y vto; 5. Memorandun N° 9700-184-336, de fecha 24 de diciembre de 2011, suscrita por el funcionario Jefe de guardia Juan Toledo, adscrito al Departamento de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, subdelegación Guiria, en la cual le solicita al área técnica se sirva practicar registro de antecedentes penales a los ciudadanos Alexis José Salazar Rumion, inserta al folio 09; 6. Memorandun N° 9700-184-144, de fecha 24 de diciembre de 2011, suscrita por el experto agente II, Luís Martínez Castellini, adscrito al Departamento de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, subdelegación Guiria, en la cual dejan constancia que los ciudadanos Alexis José Salazar Rumion, no registra Antecedentes Policiales, inserta al folio 10. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para la imputada, en virtud de que la mismo tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito no supera a lo diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho; y así se declara.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ALEXIS JOSÉ SALAZAR RUMION, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 19 años de edad, nacido en fecha: 10/04/1992, de profesión u oficio: obrero, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.946.708, hija de: Antonia Maria Salazar Rumion y Jose Gregorio Calzadilla (difunto), residenciado en: Calle Bermúdez, macuro casa S/N al lado del club Hijos de Macuro, Municipio Valdez, Estado Sucre; por estar presuntamente incursa en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Eduviges Magdalena Rumion, de conformidad con lo contemplado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de Seis (06) meses ante la Comandancia de la Policía de Valdez del Estado Sucre. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la imputada fue aprehendida a poco de haberse cometido el delito. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Guiria Municipio Valdez, remitiéndole boleta de libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Guiria del Municipio Valdez, informándole sobre la medida de presentación impuesta a la imputada de autos por ese comando policial, a los fines de su control debiendo remitir a este despacho las resultas, una vez culminen las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA