REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003189
ASUNTO: RP11-P-2011-003189
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, en fecha veinte (20) de diciembre del 2011, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto Nº: RP11-P-2011-003184 seguido en contra de al imputado LUISA JOSEFINA ORTEGA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo y la imputada: LUISA JOSEFINA ORTEGA, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que se hace pasar a la sala al Defensor Público, Abg. Eduardo Villalba, a quien en este acto se procedió a tomarle el juramento de ley, quien manifestó Jurar cumplir cabalmente con las obligaciones y derechos designados a su cargo y fue impuesto inmediatamente de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se dio Inicio al acto y se le Otorgó La Palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a la ciudadana LUISA JOSEFINA ORTEGA, por estar presuntamente incursa en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ZULEIMA ELIZABETH ORTEGA. Se deja constancia que la fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 19-12-2011, donde se configura en el delito antes mencionado, por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio, es por lo que solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana imputada LUISA JOSEFINA ORTEGA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones existen suficientes elementos de convicción que dicha ciudadana: LUISA JOSEFINA ORTEGA, es autora de dicho delito. Asimismo, solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem; ello por cuanto todavía faltan algunas diligencia que practicar por esta representación fiscal en el presente asunto y por último solicito copias simple del acta.
DE LA IMPUTADA
Seguidamente la ciudadana Juez impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le otorga el derecho de palabra al primero de lo imputado quien dijo ser y llamarse: LUISA JOSEFINA ORTEGA, Venezolana, natural de Barcelona, de 42 años de edad, nacido en fecha: 06-06-1969, de profesión u oficio: ama de casa y madre procesadora de alimentos, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.074.538, hija de: Emenegilda Ortega e Ignacio Roque, residenciada en: Bohordal segundo, calle las viviendas, casa Nº 43, cerca de la Plaza, Municipio Cagigal, estado Sucre; quien expone: Me acojo al precepto constitucional, Es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Eduardo Villalba, quien expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal ratifico la inocencia de mis defendido, solicito decrete la libertad sin restricciones de mis defendidos por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado, por cuanto no existen testigos del hechos; solicito copia del acta, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oída la solicitud realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en el Caserío de Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 19-12-2011, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que la ciudadana LUISA JOSEFINA ORTEGA, es la presunta autora del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, como es: Denuncia, de fecha 19-12-2011 realizada por la ciudadana Zuleima Elizabeth Ortega, por ante el IAPES Centro de Coordinación Policial del Municipio Cajigal, donde expone:”Yo llegue esta mañana y estaba barriendo la calle y me parte un momento mientras recogian la basura y la echaban en la carreta cuando veo que ella viene y tria un palo envuelto en teipe negro y sin decirme nada me dio con eso por la cara y luego dijo Con el golpe que le di en la cara basta”, cursante al folio 1y su vuelto.- Constancia Medica, emitida por el medido de guardia del Hospital de Yaguaraparo, donde dejan constancia de la lesión sufrida por la ciudadana Zuleima Elizabeth Ortega, cursante al folio 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19-12-2011 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial del Municipio Cajigal, donde dejan constancia de la actuación policial realizada, donde resultara detenida la ciudadana Luisa Josefina Ortega, cursante al folio 4 y su vuelto.- Acta de Inspección de fecha 19-12-2011, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial del Municipio Cajigal, donde dejan constancia al lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la victima.- Acta de Entrevista de fecha 19-12-2011 rendida por la ciudadana Elis Maria Ortega, por ante el IAPES Centro de Coordinación Policial del Municipio Cajigal, donde deja constancia de los hechos ocurridos en la misma fecha, cursante al folio 7 y su vuelto, acta de investigación penal, donde se deja constancia de las diligencias practicadas a los fines de verificar los posibles registros policiales de la imputada de autos, donde se evidencia que la mismo no presenta Registros policiales, cursante al folio 11. memorando Nº 9700-184-139, donde se deja constancia que la imputada de autos no presentan registros policiales. Cursante al folio 13. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para la imputada, en virtud de que la mismo tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito no supera a lo diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho; y así se declara.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada LUISA JOSEFINA ORTEGA, Venezolana, natural de Barcelona, de 42 años de edad, nacido en fecha: 06-06-1969, de profesión u oficio: ama de casa y madre procesadora de alimentos, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.074.538, hija de: Emenegilda Ortega e Ignacio Roque, residenciada en: Bohordal segundo, calle las viviendas, casa Nº 43, cerca de la Plaza, Municipio Cagigal, estado Sucre;, plenamente identificada, por estar presuntamente incursa en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ZULEIMA ELIZABETH ORTEGA, de conformidad con lo contemplado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada Sesenta (60) días, por el lapso de Seis (06) meses ante la Comandancia de la Policía de Yaguaraparo del Estado Sucre. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la imputada fue aprehendida a poco de haberse cometido el delito. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole boleta de libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Yaguaraparo, informándole sobre la medida de presentación impuesta a la imputada de autos por ese comando policial, a los fines de su control debiendo remitir a este despacho las resultas, una vez culminen las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
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