REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003183
ASUNTO: RP11-P-2011-003183

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en fecha veinte (20) de Diciembre del 2011, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos JONATHAN JOSÈ MARVAL MALAVÈ y LEONARDO JOSÈ SALAZAR GUILARTE. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara de López, los imputados Jonatan Jesé Marval Malavè y Leonardo Jesé Salazar Guilarte. Acto seguido se les impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando cada uno de manera individual No tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que se le designa en este acto a la Defensa Pública Penal de guardia Abg. Eduardo Villalba; quien manifestó su aceptación del cargo y se impuso de las actuaciones.

DEL FISCAL

Seguidamente, la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos JONATHAN JOSÈ MARVAL MALAVÈ y LEONARDO JOSÈ SALAZAR GUILARTE, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del adolescente Omissis, por los hechos de fecha 18-12-2011. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve resumen de cómo sucedió el hecho objeto del presente caso, así como una descripción de todas las actas que sustentan su solicitud). Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse el primero de ellos como: JONATHAN JOSÈ MARVAL MALAVÈ, quien dijo ser venezolano, Natural de Cruz de Mayo de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 26 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cedula de Identidad Nº: V- 26.119.257, de oficio Pescador, nacido el 05-06-1987, hijo de Janet Malave y Víctor José Marval, domiciliado Caserío Cruz de Mayo, Calle La Goya Casa Nº 5, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
Seguidamente se hacer pasar a la sala al segundo de los imputados, quien se identifica como LEONARDO JAVIER SALAZAR GUILARTE, quien dijo ser venezolano, Natural de Río Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre, de 25 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cedula de Identidad Nº 22.926.055, de oficio Obrero, nacido el 24-04-1986, hijo de Yaritza Guilarte y Jesús Salazar, domiciliado en sector la Gloria de Río Caribe, Casa N° 15, al Frente a la Casa de Alimentación, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Eduardo Villalba, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal ratifico la inocencia de mis defendido, solicito decrete la libertad sin restricciones de mis defendidos por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado, por cuanto no existen testigos del hechos; solicito copia del acta, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los ciudadano: JONATHAN JOSÈ MARVAL MALAVÈ y LEONARDO JOSÈ SALAZAR GUILARTE, plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del adolescente Omissis, los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, quien solicita se decrete la libertad sin restricciones para su representados, y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como es el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del adolescente Omissis, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 18-12-2011., de igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación de los imputados de autos en el hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Acta de Denuncia de fecha 18-12-2012, rendida por el ciudadano adolescente Jesús Antonio Saravia Figuera, ante el IAPES, Centro de Coordinación Policial, Municipio Arismendi, donde expone: Es el caso que me trasladaba en mi bicicleta para mi casa, cuando iba un poco mas delante de la estación de servicio de Río Caribe, fui sorprendido por dos sujetos que se me lanzaron encima, arrojándome de la bicicleta, por lo cual yo caí al suelo, diciéndome que se trataba de un atraco amenazándome con un pico de botella, despojándome de la bicicleta y de la cantidad de Cincuenta Bolívares Fuertes (50,00 Bsf) en efectivo que tenia en el bolsillo del pantalón, luego se fueron, en eso pasaban por el sector unas personas a quienes les solicite ayuda para que llamaran a la policía, y ellos la llamaron por teléfono, y a pocos momentos se presento la patrulla de la policía a quienes les explique lo sucedido, quienes me dijeron que los acompañara para realizar un recorrido por los sectores a ver si los ubicábamos; al encontrarnos a la altura del puente de la calle 14 de febrero, logre avistar a los sujetos que abordaban la bicicleta que me habían quitado, por lo cual se los señale a la policía, y estos efectuaron la detención de los dos sujetos, logrando recuperar la bicicleta…cursante al folio 3 y su vuelto.- Copia de la factura de la compra de la bicicleta, cursante al folio 4.- Acta de Investigación Penal de fecha 18-12-2011, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial, Municipio Arismendi, donde dejan constancia de las actuación policial realizada, donde resultara detenido los ciudadanos Jonatan José Marval Malavè y Leonardo José Salazar Guilarte, cursante al folio 5 y su vuelto.- Constancia Médica emitida por la Dra. Yohalys Acosta Curiel, del Hospital Dr. Pedro R. Figallo de Río Caribe, donde se deja constancia que el ciudadano Leonardo Salazar, presenta heridas superficiales en muslo derecho, cursante al folio 10.- Constancia Médica emitida por la Dra. Yohalys Acosta Curiel, del Hospital Dr. Pedro R. Figallo de Río Caribe, donde se deja constancia que el ciudadano Jonatan Malavè, presenta heridas superficiales en brazo derecho, cursante al folio 11.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18-12-2011, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, y de la detención de los ciudadanos Jonatan José Marval Malavè y Leonardo José Salazar Guilarte, procediendo a ser reseñados y verificar los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar los antes mencionados ciudadanos, , donde arrojo como resultado que el ciudadano Leonardo José Salazar Guilarte, tiene registros policiales por el delito de droga, mientras que el ciudadano Jonatan José Marval Malavè, no presenta registros policiales, cursante al folio 14 y su vuelto.- Avaluó Real Nª 110 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Carúpano, que le fuera realizada a la bicicleta que le fue despojada a la victima, así como al dinero, cursante al folio 16. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que los imputados tienen claramente definido su domicilio y residencia habitual, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados y en razón de ello se acuerdan la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de la Policía del Municipio Arismendi. Así mismo, se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos JONATHAN JOSÈ MARVAL MALAVÈ, venezolano, Natural de Cruz de Mayo de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 26 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cedula de Identidad Nº: V- 26.119.257, de oficio Pescador, nacido el 05-06-1987, hijo de Janet Malave y Víctor José Marval, domiciliado Caserío Cruz de Mayo, Calle La Goya Casa Nº 5, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y LEONARDO JAVIER SALAZAR GUILARTE, venezolano, Natural de Río Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre, de 25 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cedula de Identidad Nº 22.926.055, de oficio Obrero, nacido el 24-04-1986, hijo de Yaritza Guilarte y Jesús Salazar, domiciliado en sector la Gloria de Río Caribe, Casa N° 15, al Frente a la Casa de Alimentación, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del adolescente Omissis; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de la Policía del Municipio Arismendi. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta ciudad; asi mismo líbrese oficio a la Comandancia de la Policía del Municipio Arismendi, informándoles sobre la medida de presentacion impuesta a los imputados de autos, por ante ese comando policial, a los fines de control, debiendo remitir a este Despacho las resultas, una vez culminen con dichas presentaciones. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Líbrese Oficio. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

ABG. MARÌA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA,

ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA