REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002397
ASUNTO: RP11-P-2011-002397

NEGATIVA DE REVISIÓN DE MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado, por la Abogada SIOLIS CRESPO, en su carácter de Defensora Público Penal del imputado GABRIEL JOSÈ YANCE, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante del artículo 10, numeral 2, 4 y 8 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 16 numeral 12; ejusdem; en perjuicio del ciudadano SUDDESH GANESH BOOMER; la cual se contrae a solicitar la revisión de la Medida Privativa de Libertad que fue acordada a sus defendidos.
Fundamenta la Defensa su solicitud, alegando lo siguiente:
“…Mi representado se encuentran privados de libertad desde el día 05-10-2011, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, y que el escrito acusatorio fue presentado extemporáneamente y se difirió la audiencia por motivos no imputables al mismo ocasionando retardos que impidan a la brevedad se pueda realizar el juicio oral que defina su responsabilidad o inocencia, es por lo que solicita con la urgencia se revise la Medida Cautelar Privativa de Libertad a fin de que le imponga una menos gravosa, en aras de garantizar el debido proceso…”
De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede quien aquí decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, se observa:
Del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, se verificó lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 05/10/2011, este Tribunal Cuarto de Control acordó la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos: LUÌS ARTURO ROMERO y GABRIEL JOSÈ YANCE, y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos, y de cuya decisión se extrae el siguiente extracto:
“…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Resuelve: PRIMERO: Se DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos LUÌS ARTURO ROMERO y GABRIEL JOSÈ YANCE, como autores o participes en los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante del artículo 10, numeral 2, 4 y 8 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 16 numeral 12; ejusdem; en perjuicio del ciudadano SUDDESH GANESH BOOMER; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2°, 3° y 5° y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se NIEGA la solicitud de libertad y de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensas Pública y Privadas, en lo que respecta a sus defendidos. TERCERO: Asimismo y vista la solicitud de la defensa privada quien solicita se realice una inspección en la casa de su defendido y la defensa pública solicita la reconstrucción de los hechos con la presencia del ciudadano Luís Romero, considera este Tribunal, que dichas diligencias de investigación tal y como lo dispone el artículo 305 del COPP, deben ser acordadas salvo opinión en contrario por el Ministerio Público, en tal sentido este tribunal Insta a la representación Fiscal como director de la investigación, si estime o no su pertinencia y necesidad, y en caso contrario consignar las resultas del mismo. CUARTO: Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, donde quedarán recluidos los imputados de autos, a la orden de este Juzgado. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase…”


Ahora bien, en fecha 27-10-2009, este Tribunal previa solicitud de la Representación Fiscal, acordó la Prorroga de quince (15) días a los fines de que se presentara el acto conclusivo, comenzando a computarse a partir del día 05-11-2011, el cual venció el día 19-11-2011 respectivamente, todo de conformidad con el articulo 250 del Código orgánico Procesal Penal, y efectivamente en fecha 18-11-2011 el Fiscal del Ministerio Público presentó la Acusación Fiscal, es decir, fue presentada dentro del lapso legal correspondiente, y no como lo quiere hacer ver la defensa pública, y la primera oportunidad y única en que se ha diferido la audiencia preliminar 12-12-2011 a las 8:45am, ha sido a solicitud del otro imputados Luis Arturo Romero quien solicitó la designación de un defensor público.
Así las cosas y del análisis anterior, se infiere claramente que no ha habido ningún retardo procesal en la presente causa imputable a este Tribunal, más aún se ha garantizado el debido proceso en todas y cada una de las actuaciones realizadas por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello y vista la solicitud de revisión interpuesta por la defensa, considera quien suscribe el presente fallo, que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se les decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, así como el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, en virtud de la pena que podría imponérseles, y por cuanto se encuentran llenos todos los extremos del artículo 250 en sus tres ordinales, los cuales no han desvirtuado por la defensa; en tal sentido considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es NEGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del imputado GABRIEL JOSÈ YANCE, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante del artículo 10, numeral 2, 4 y 8 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 16 numeral 12; ejusdem; en perjuicio del ciudadano SUDDESH GANESH BOOMER; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA LIBERTAD del imputado GABRIEL JOSÈ YANCE, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante del artículo 10, numeral 2, 4 y 8 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 16 numeral 12; ejusdem; en perjuicio del ciudadano SUDDESH GANESH BOOMER, por cuanto siguen subsistiendo los motivos por los cuales se les decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y los cuales no han desvirtuado por la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase-
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL

Abg. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA