REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001426
ASUNTO: RP11-P-2011-001426
Celebrada como ha sido, en fecha Veinte (20) de Diciembre de 2011, la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2011-001426, seguida al imputado WILMER JOSE NATERA URGELLES, por a quien la representación le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presente en la sala el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. Rudy Pérez, la Defensa Pública privada Abg. Lovelia Marcano y el imputado WILMER JOSE NATERA URGELLES (previo traslado); Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a ciudadano WILMER JOSE NATERA URGELLES, por encontrarse las mismas incursas en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segunda aparte, de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano WILMER JOSE NATERA URGELLES, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL ACUSADO
Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como WILMER JOSE NATERA URGELLES, venezolana, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.927.285, nacido en fecha 04-04-1989, de 22 años de edad, hijo de Carmen Josefina Urgelles y Teofilo José Natera; domiciliada en: Calle Páez de San Martín, Valle Nuevo, Casa S/N; a una cuadra de la bodega Nauguata Carigua, Estado Sucre; y expone: yo soy consumidor de cocaína y marihuana, es todo.
DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privada Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Revisada como ha sido las actuaciones la defensa observa en la presente causa, no existe elementos de convicción necesarias y suficientes para imputar el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segunda aparte, de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a mi patrocinado, aunado a ello se evidencia al folio 110 la declaración de mi patrocinado, en cuanto al mismo se declara consumidor de sustancias conocidas como cocaína y marihuana, ahora bien, cursa al folio 132 de la presente causa experticia toxicologica in vivo realizada al ciudadano WILMER JOSE NATERA URGELLES, es por lo que esta defensa solicita se desestime la acusación fiscal explanado en esta sala, se decrete el sobreseimiento de la causa y se proceda a aplicar el procedimiento por consumo establecido en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, y se de inicio a las medidas de seguridad a que haya lugar, asimismo solicito la libertad de mi defendido con la finalidad de que pueda someterse a loso controles médicos correspondientes para poder asi superar su adicción, es todo, solicito copias simples de la causa y del acta que se levante al efecto.-
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronuncio: este Tribunal en Pleno Ejercicio del Control Penal y con el carácter de regulador de la Acción Penal: Desestima la Acusación Fiscal, por estimar que del resultado de la experticia toxicologica in vivo cursante al folio 132 en la cual se establece que el imputado WILMER JOSE NATERA URGELLES, arrojo resultados positivos para estimarlo consumidor de cocaína y marihuana, dadas las muestras de sangre y orina sometidas a experticia por lo que en efecto nos encontramos ante la presencia de un consumidor de drogas y aunado a ello y de acuerdo a la experticia Química 9700-162-T-0749-11 el resultado de la sustancia incautada del procedimiento resultó ser clorhidrato de cocaína con un peso de ocho gramos con seiscientos sesenta y cinco miligramos, cantidad esta que de acuerdo al principio de proporcionalidad ante los grandes alijos de droga, resulta insignificante, por lo que tomando en cuenta la cantidad de sustancia que no supera los diez gramos, y en vista de la experticia toxicologica practicada al imputado de autos donde se evidencia que efectivamente es un consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y debe ser tratado desde el punto de vista medico para así conllevar a su reinserción a la sociedad, es por lo que el mismo no es típico, y en virtud de ello resta el carácter punible al hecho que se le atribuyese y lo relaciono con la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, aunado a lo planteado por la defensa privada, quien manifestó, que ciertamente su defendido es consumidor de dichas sustancias, lo cual influye de manera importante en el resultado del examen toxicológico realizado, y al no estar tipificado de esta manera la acción del imputado en hecho punible alguno, en consecuencia este despacho debe declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento solicitada por la defensa privada, pues lo Tribunales Penales ejercen Jurisdicción dentro del Sistema Jurídico Estatal solo en casos de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la ley; que por el imperativo del principio de legalidad en sus vertientes del Nullun Crimen Nule Pena Sine Lege, solo los comportamientos antijurídicos que además son típicos pueden dar lugar a una relación Jurídico-Legal, y siendo que no toda tenencia de droga puede constituir delito; este Juzgado Cuarto de Control, concluye que en el presente caso la solicitud de la defensa se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo a lo establecido en el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en tipo penal, declarando en consecuencia sin lugar la solicitud del Ministerio Publico, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 330.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia de la declaratoria del sobreseimiento decretado por este Tribunal, se declara el cese de cualquier medida de coerción que pesa sobre el imputado de autos, en consecuencia se ordena su inmediata Libertad, asimismo se ordena el tratamiento de rehabilitación en el centro Especializado Unidad de Tratamiento al Fármaco Dependiente, ubicado en la Avenida Carúpano, al Lado de CAIP, Sector Caiguire, Cumana Estado Sucre, imponiendo de esta manera la obligación al imputado WILMER JOSE NATERA URGELLES de acudir a dicho Centro de Rehabilitación, recibir las orientaciones y tratamiento medico correspondiente y así debe decide. Acto seguido se le otorga la palabra al imputado quien expone: Me comprometo con el Tribunal a someterme a las condiciones impuestas, ya que me quiero rehabilitarme, es todo.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto al imputado WILMER JOSE NATERA URGELLES, venezolana, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.927.285, nacido en fecha 04-04-1989, de 22 años de edad, hijo de Carmen Josefina Urgelles y Teofilo José Natera; domiciliada en: Calle Páez de San Martín, Valle Nuevo, Casa S/N; a una cuadra de la bodega Nauguata Carigua, Estado Sucre; y en consecuencia de la declaratoria del sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 2 del C.O.P.P., se declara el cese de cualquier medida de coerción que pesa sobre el imputado de autos, en consecuencia se ordena su inmediata Libertad, acordándose el procedimiento de consumo, por lo que se ordena librar oficio al Jefe del Centro de rehabilitación Especializado Unidad de Tratamiento al Fármaco Dependiente, ubicado en la Avenida Carúpano, al Lado de CAIP, informando de la presente decisión y el deber que tiene de remitir a este Juzgado, las resultas de la comisión. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse la presente causa en su oportunidad legal, al Archivo Central, para su guarda y custodia, y posterior remisión al Archivo Judicial las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Competente. Líbrese boleta de libertad, anexo oficio al comandante e la policía de esta Ciudad. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL,
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
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