REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003182
ASUNTO: RP11-P-2011-003182

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Celebrada como ha sido, en el día de hoy, veinte (20) de Diciembre de 2011, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2011-003182, seguida a los Imputados: ISMAEL MARTIN RONDON RAMIREZ Y DIONER ASDRUBAL RONDON RONDON. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Carlos Bravo; los imputados: Ismael Martín Rondon Ramírez y Dioner Asdrúbal Rondon Rondon, a quien le pregunta si tiene Abogado que lo asista, manifestando la misma NO tener Abogado de confianza que la asista, por lo que se hace comparecer a la sala al defensor publico penal Nº 04, en funciones de guardia Abg Eduardo Villalba; quien Aceptó el cargo recaído en su persona y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.

DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadanos: ISMAEL MARTIN RONDON RAMIREZ Y DIONER ASDRUBAL RONDON RONDON, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453, ordinal 3, Del Código Penal; en perjuicio de ROGELIA MARÍN DE SALAZAR y FORTUNATO SALAZAR REMIISMAEL MARTIN RONDON RAMIREZ Y DIONER ASDRUBAL RONDON RONDONGIO, por los hechos acontecidos en fecha: 19-12-2011 (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256, Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos. Así mismo solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el primero de ellos dijo llamarse y ser ISMAEL MARTIN RONDON RAMIREZ, venezolano, natural de Guiria, de 24 años de edad, nacido en fecha 03.11.1987, titular de Cédula de Identidad Nº 18.585.883, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Bacilicio Rondón y Nancy Andrea Ramírez, y domiciliado en: Las Malvinas, Barrio 19 de Abril, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Acto seguido se hace comparecer al segundo de ellos quien dijo ser y llamarse DIONER ASDRUBAL RONDON RONDON, venezolano, natural de Margarita, de 18 años de edad, nacido en fecha 24-11-1993, titular de Cédula de Identidad Nº 24.716.626, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de María Herrera y Margarita Rondón Rondón, y domiciliado en: Barrio 19 de Abril, calle Principal, las Malvinas, casa s/n, cerca de una cancha de jugar baisbol, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA

Seguidamente la Juez cede la palabra a la defensa Publica Penal N 04, Abg. Eduardo Villalba, quien alegó: “Revisadas como han sido las actuaciones, esta defensa observa que no existen elementos de convicción que puedan comprometer la conducta de mis patrocinados, visto que se desprende del cat policial inserta al folio 5 de las presente causa que los mismos al momentos de ser practicada la revisión personal no se encontró ningún elemento de interes criminalistico, por lo cual mal se podria suponer que fueron estos los que realizaron el hecho típico hoy debatido, aunado a esto encontramos en el mismo folio 5 que el hecho tipico en cuestión se produjo a las 3 horas de la mañana, siendo detenido los mismos a las pasada las 3 horas de la tarde, momento en el cual la presunta victima interpone formal denuncia, con lo cual se deja ver la ilegalidad de la aprehensión de mis representados por cuanto la misma va en contravención del artículo 44 en su primer ordinal, de la Constitución Nacional el cual establece las dos únicas maneras de que sean procedentes la aprehensión de cualquier ciudadano, siendo este caso que no media no orden de aprehensión ni mucho menos podemos hablar de la flagrancia establecido en el artículo 248 del Código penal, por cuanto transcurrieron mas de doce horas para detener a mis representados, es por todo lo antes expuesto, solicito ciudadana Juez se decrete la Libertad inmediata y sin restricciones de los mismos por no encontrarse llenos los extremos de los artículo 44 ordinal 1 de la Constitución Nacional y 248 del Código Penal. De igual manera solicito copia simple de la Presente acta. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de los imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: ISMAEL MARTIN RONDON RAMIREZ Y DIONER ASDRUBAL RONDON RONDON, plenamente identificados en autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453, ordinal 3, Del Código Penal; en perjuicio de ROGELIA MARÍN DE SALAZAR y FORTUNATO SALAZAR REMIGIO, por los hechos acontecidos en fecha: 18-12-2011; igualmente existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados ISMAEL MARTIN RONDON RAMIREZ Y DIONER ASDRUBAL RONDON RONDON, como autores del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, como lo son: Acta de Denuncia, de fecha 18-12-2011, cursante al folio 03 y su vuelto, rendida por la ciudadana Rogelio Marín de Salazar. Acta de Entrevista, de fecha 18-12-2011, cursante al folio 04 y su vuelto, rendida por el ciudadano Remigio Fortunato Salazar. Acta Policial, de fecha 18-12-2011, cursante al folio 05 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Valdez Agente Nobel Acosta, en la cual se deja que:” en esta misma fecha y siendo las 03:00 horas de la tarde encontrándome en labores de patrullaje en compañía de los oficiales: robert González, Rony Marcano, Aleydis Aguilera y Luisa Marín, se recibió llamada vía radio de la central de comunicación por parte del oficial Armando Subero quien informo que dos ciudadanos habían efectuado un hurto en el sector 19 de abril a la ciudadana Rogelio Marín, y posteriormente emprendieron huida hacia la hacienda Cabrera del sector el mango vía después del sector Río Salado, teniendo por nombres Dioner Rondon quien es de estatura media, contextura media, piel canela, pelo negro crespo, e Ismael Rondon de estatura alta, contextura media, piel morena, pelo duro negro, acto seguido nos dirigimos al sitio antes mencionado, en el que avistamos a dos sujetos con las mismas características antes mencionadas se les dio la voz de alto, nos identificamos como funcionarios policiales, realizamos revisión corporal, sin encontrarle ningún elemento de interés criminalistico, se les notifico que quedarían detenidos por uno de los delitos contra la propiedad, se le leyeron sus derechos y se hizo el traslado al recinto policial de los ciudadanos que quedaron identificados como: ISMAEL MARTIN RONDON RAMIREZ Y DIONER ASDRUBAL RONDON RONDON. Acta de Inspección Técnica, de fecha 18-12-2011, cursante al folio 08 y su vuelto. Registro de cadena de Custodia de evidencias Físicas, de fecha 18-12-2011, cursante al folio 09 y su vuelto. Acta de Investigación penal, de fecha 18-12-2011, cursante al folio 10 y su vuelto, suscrita por el funcionario Keimer Tenias, adscrito al C.I.C.P.C Sub Delegación Carúpano. Memorandum N° 9700-226-S/N, de fecha 19-12-2011, cursante al folio 11. Memorandum N° 9700-184-138, de fecha 19-12-2011, cursante al folio 12, en el cual se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Experticia de reconocimiento Legal N 108, de fecha 19-12-2011, cursante al folio 13. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, y tiene su domicilio claramente establecido, no poseen entradas policiales, por lo que de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 9 ejusdem, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados que una medida bajo fianza, por lo que en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en Presentaciones Periódicas y prohibición expresa de acercarse a las victimas y a su lugar de residencia desestimándose la solicitud de Medida Cautelar bajo fianza solicitada por la Representación Fiscal. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los imputados ISMAEL MARTIN RONDON RAMIREZ, venezolano, natural de Guiria, de 24 años de edad, nacido en fecha 03.11.1987, titular de Cédula de Identidad Nº 18.585.883, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Bacilicio Rondón y Nancy Andrea Ramírez, y domiciliado en: Las Malvinas, Barrio 19 de Abril, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, y DIONER ASDRUBAL RONDON RONDON, venezolano, natural de Margarita, de 18 años de edad, nacido en fecha 24-11-1993, titular de Cédula de Identidad Nº 24.716.626, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de María Herrera y Margarita Rondón Rondón, y domiciliado en: Barrio 19 de Abril, calle Principal, las Malvinas, casa s/n, cerca de una cancha de jugar beisbol, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453, ordinal 3, Del Código Penal; en perjuicio de ROGELIA MARÍN DE SALAZAR y FORTUNATO SALAZAR REMIGIO; consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días durante el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de la Policía Estadas de Guiria y prohibición expresa de acercarse a las victimas y a su lugar de residencia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad remitiendo boleta de libertad. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO