REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003170
ASUNTO: RP11-P-2011-003170

MEDIDA CAUETLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2011, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS: en el presente asunto, seguido al ciudadano: PORFIRIO ANTONIO BARCENAS GONZALEZ A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, Abg. Rudy Perez, el imputado Porfirio Antonio Barcenas González, (previo traslado de la Comandancia de la Policía). Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO tener defensor de confianza, por lo que designa en este acto al abg. Amagil Colon, Defensora Publica Penal N° 01 en funciones de guardia quien fue impuesta de las actuaciones, garantizando a tal efecto el tribunal, el sagrado derecho a la defensa, quienes se imponen de las actuaciones y juran cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto a el imputado PORFIRIO ANTONIO BARCENAS GONZÁLEZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Droga y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-12-2011. (Se deja constancia que la fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Es por lo que solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del COPP, para el imputado PORFIRIO ANTONIO BARCENAS GONZÁLEZ, y que los mismos continúen a la orden de sus respectivos tribunales. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 Ejusdem. Solicito Copias Simples de las Actuaciones. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: PORFIRIO ANTONIO BARCENAS GONZÁLEZ, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha: 11-01-1.993 de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Indocumentado, hijo de Inés González y Ricardo Barcenas, y residenciado en el caserío Las Marias, calle principal, casa s/n, Yaguaraparo. Municipio Cajigal, del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Penal N° 01 Abg. Amagil Colon, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, toda vez que no cursa en actas plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado, aunado a la falta de testigos presénciales que puedan corroborar el dicho de los funcionarios; observándose a simple vista la negligencia de parte de los funcionarios actuantes en a búsquela de personas alguna que pudiera fungir como testigo, razón por la cual solicito al tribunal decrete libertad sin restricciones para mi representado. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal se decrete Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del COPP, en contra del imputado PORFIRIO ANTONIO BARCENAS GONZÁLEZ, plenamente identificados en actas; oído asimismo los alegatos de la defensa y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal observa y procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente asunto, la Representación Fiscal imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Droga y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 16-12-2011.
Asimismo cursan en la causa las siguientes actuaciones: Acta de procedimiento de fecha 16-12-2011, donde los funcionarios adscritos a la policial municipal dejan constancia que siendo aproximadamente las 7:15 horas de la noche se encontraban en labores de patrullaje por diversos sectores del Nuncio , y cuando se desplazaban específicamente por el Sector el Mucho, observaron a un ciudadano , quien al notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud nerviosa y trato de darse la fuga, y cuya acción fue impedida , practicándoles una revisión corporal, incautándoles al mismo a la altura de la cintura un rama de fuego de fabricación casera, calibre 44, así como también un bolso de mano, de cuero, color negro con blanco, en su parte interna con un envoltorio de regular tamaño contentivo de presunta droga de la denominada Cocaína .Al folio 4 cursa acta de aseguramiento de la sustancia incautada , donde los funcionarios dejan constancia de las características de la sustancia incautada; al folio 6, 7 y su vuelto, registro de cadena de custodia, al folio 10, Experticia de reconocimiento Técnico N° 107.

Así las cosas considera este tribunal que en la presente causa no se encuentra configurado el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Droga y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto en el asunto no consta acta de entrevista alguno, de testigo presencial que pueda corroborar el dicho de los funcionarios policiales, tal y como lo establece la Jurisprudencia de fecha 28-05-2004, del Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Penal, la cual infiere “el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar a un procesado en la comisión de un hacho punible, ello solo constituye un indicio”, razón por la cual este tribunal estima improcedente la solicitud fiscal y decreta con lugar el pedimento de la defensa de la libertad sin restricciones del imputado PORFIRIO ANTONIO BARCENAS GONZÁLEZ; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES en a favor del imputado: PORFIRIO ANTONIO BARCENAS GONZÁLEZ, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha: 11-01-1.993 de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Indocumentado, hijo de Inés González y Ricardo Barcenas, y residenciado en el caserío Las Marias, calle principal, casa s/n, Yaguaraparo. Municipio Cajigal, del Estado Sucre, por considerar este tribunal que en la presente causa no se encuentra configurado el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Droga y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, no existe ningún otro elemento de convicción en contra del imputado de autos. Así mismo, de decreta la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Líbrese Boleta de Libertad y oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en Materia de Drogas, en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas, instándolos a proveer lo conducente para su reproducción.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA