REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003168
ASUNTO: RP11-P-2011-003168
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, en dieciocho (18) de Diciembre de 2011, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2011-003168, seguida al Imputado: NOEL ALEJANDRO RAMOS RIVAS. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el imputado Noel Alejandro Ramos Rivas (Previo Traslado de la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando los mismos que no tienen defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala a al Defensor Público Penal Nº 01 Abg Amagil Colon en funciones de Guardia.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en este acto al ciudadano: NOEL ALEJANDRO RAMOS RIVAS, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JIALING WU, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el ordinal 3° del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples del presente acto; es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez impone al imputado NOEL ALEJANDRO RAMOS RIVAS, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó el primero de ellos como NOEL ALEJANDRO RAMOS RIVAS, Venezolano, Natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 29 años de edad, nacido en fecha 22-06-1.982, titular de la cedula de identidad Nº 15.676.382, de estado civil soltero, de profesión u oficio: No definido, hijo de Nieves Ramos y Luzmila Rivas, con domicilio en: Las Colinas de Valle Verde, calle Santa Rosa al Final, Casa S/N, Municipio Simón Rodriguez Estado Anzoátegui, y mi mama vive en margarita en Achipano 1, callejón Boquerón, casa S/N, Nueva Esparta, teléfono 0426-586-1013, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente el Ciudadano Juez le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: Solicito al tribunal decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que lo acrediten responsable del delito imputado por la representación fiscal, solicito copias simples, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oído lo alegado por el Ministerio público quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados: NOEL ALEJANDRO RAMOS RIVAS, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JIALING WU, así como los alegatos de la defensa quien solicita la Libertad Plena a favor de sus defendidas. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JIALING WU, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 16-12-2011. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano NOEL ALEJANDRO RAMOS RIVAS, es autor o partícipe del hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia de: Acta Policial, de fecha 16-12-2.011, cursante al folio Nº 01 y su vuelto, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la detención del imputado de autos. Denuncia realizada por el ciudadano Jialing Wu, de fecha 16-12-2.011, cursante al folio Nº 06. Acta de investigación penal, de fecha 17-122.011, cursante al folio 10 y su vuelto. Acta de inspección técnica Nº 2030, fecha 17-12-2.011, cursante al folio Nº 11. Memorandun 9700-226-1325, de fecha 17-12-2011, cursante al folio 12 en el cual se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales. Reconocimiento legal N 1008, de fecha 17-12-2011, cursante al folio 13, en el cual se remite la evidencia para experticia. Avaluó Real N 109, de fecha 17-12-2011, cursante al folio 14, en el cual se deja constancia que los objetos incautados dan un monto total de 101 bolívares. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 Ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Resuelve: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano: NOEL ALEJANDRO RAMOS RIVAS, Venezolano, Natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 29 años de edad, nacido en fecha 22-06-1.982, titular de la cedula de identidad Nº 15.676.382, de estado civil soltero, de profesión u oficio: No definido, hijo de Nieves Ramos y Luzmila Rivas, con domicilio en: Las Colinas de Valle Verde, calle Santa Rosa al Final, Casa S/N, Municipio Simón Rodriguez Estado Anzoátegui, y mi mama vive en margarita en Achipano 1, callejón Boquerón, casa S/N, Nueva Esparta, teléfono 0426-586-1013, consistente en un régimen de presentación cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia de Barcelona, por el lapso de Seis (06) meses, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JIALING WU, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad a favor de los imputados de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo del Palacio de Justicia de Barcelona informando sobre las presentaciones impuestas. Se acuerdan las copias simples solicitas a por las partes, por lo que deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Quedan todos notificados de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
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