REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003167
ASUNTO: RP11-P-2011-003167


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2011, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2011-003167, seguida a los Imputados: LUIS ARGENIS MARTINEZ UGAS, MIGUEL ANGEL ROSAL PEREIRA, JOSE GILBERTO GRANADO RODRIGUEZ y FREDDY JOSE VICENT, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Rudy Pérez; los imputados: Luis Argenis Martinez Ugas, Miguel Ángel Rosal Pereira, Jose Gilberto Granado Rodriguez Y Freddy Jose Vicent, a quien le pregunta si tiene Abogado que lo asista, manifestando la misma NO tener Abogado de confianza que la asista, por lo que se hace comparecer a la sala al defensor publico penal Nº 01, en funciones de guardia Abg Amagil Colon; quien Aceptó el cargo recaído en su persona y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.



DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Seguidamente la Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadanos: LUIS ARGENIS MARTINEZ UGAS, MIGUEL ANGEL ROSAL PEREIRA, JOSE GILBERTO GRANADO RAMIREZ y FREDDY JOSE VICENT, por estar incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, por los hechos acontecidos en fecha: 16-12-2011 (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos Antes imputados por esta representación, por ser estos hechos de reciente data, igualmente considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad los imputados pudieran influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Es por lo antes mencionado que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se me expida copia simple del acta; es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el primero de ellos dijo llamarse y ser FREDDY JOSE VICENT, venezolano, natural de Carúpano, de 34 años de edad, nacido en fecha 20-11-1.978, titular de Cédula de Identidad Nº 13.731.111, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Marcelina Vicent y Freddy Jose MArin, y domiciliado en: Guayacán de las Flores, vereda 35, casa 10, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Acto seguido se hace comparecer al segundo de ellos quien dijo ser y llamarse MIGUEL ANGEL ROSAL PEREIRA, venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, nacido en fecha 18-02-1.986, titular de Cédula de Identidad Nº 17.623.259, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Arturo Martinez y Marvelys Rosales, y domiciliado en: Guayacán de las Flores, calle siete, sector 2, calle 07, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Acto seguido se hace comparecer a sala al tercero de ellos, quien dijo ser y llamarse LUIS ARGENIS MARTINEZ LUGO, venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha 12-07-1.991, titular de Cédula de Identidad Nº 21.381.176, de profesión u oficio: obrero, hijo de Argenis Federico Martinez y Mari Cruz Torrez, y domiciliado en: Guayacán de las Flores, sector dos, calle 9, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Acto seguido se hace comparecer a la sala al cuarto de ellos quien dijo ser y llamarse JOSE GILBERTO GRANADO RAMIREZ, venezolano, natural de Carúpano, de 34 años de edad, nacido en fecha 10-04-1.976, titular de Cédula de Identidad Nº 12.888.995, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Adalberto Jose Granado y Martina Margarita Martinez, y domiciliado en: Sector los Cocos, calle los Pajaritos, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Seguidamente la Juez cede la palabra a la defensa Publica Penal N 01, Abg. Amagil Colon, quien alegó: “Me opongo a la pretensión fiscal, solicito al tribunal decrete a favor de mis representados una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del C.O.P.P, en razón de no existir suficientes elementos de convicción que los acrediten responsables de los hechos imputados por el fiscal del ministerio publico, no configurándose el peligro de fuga y obstaculización ya que los mismos poseen su domicilio en la jurisdicción del tribunal, aunado a que la cantidad de droga incautada aplicando el principio de proporcionalidad puede satisfacer la solicitud de la representación fiscal otorgándosele una medida menos gravosa, finalmente solicito copias simples, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de los imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: LUIS ARGENIS MARTINEZ UGAS, MIGUEL ANGEL ROSAL PEREIRA, JOSE GILBERTO GRANADO RAMIREZ y FREDDY JOSE VICENT, plenamente identificados en autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursas en la presunta comisión de los delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, por los hechos acontecidos en fecha: 16-12-2011; y de los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, quien solicita le sea decretado a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad, y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 16-12-2011; como se evidencia del: Acta de Procedimiento Policia, de fecha 16-12-2011, cursante al folio 01 y su vuelto, donde dejan constancia los funcionarios policiales adscrito al Centro de Coordinación Policial, que siendo las 6:20 horas de la tarde del mismo día se recibió llamada telefónica del supervisor quien informo que a su esposa le habían robado una moto y la tenían unos sujetos en la 48 de guayacán, formando comisión en la unidad 20 y dos unidades de motorizadas, nos dirigimos al sitio y solicitamos la colaboración de un ciudadano identificado como Jaime Peña, para que sirviera de testigo, llegamos a la vivienda donde estaban 4 ciudadanos quienes al ver la comisión se pusieron nerviosos, nos identificamos y realizamos revisión corporal, encontrando debajo de la mesa donde jugaban tres envoltorios de regular tamaño, contentivos en su interior dos de ellos de un polvo blanco y el otro una sustancia compacta, en la sala de casa habia una moto de color negro y rojo 150, con las características aportadas por el supervisor agregado Miguel Rodriguez. Acta de Aseguramiento, cursante al folio N 05 de fecha 16-12-2011, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada es de la presunta droga denominada cocaína, con un peso bruto de 11.5 gramos. Acta de Entrevista, cursante al folio N 06 de fecha 16-12-2011, rendida por la ciudadana Maria Elena Carrión De Rivas, en la cual se deja constancia que ella denuncio el robo de una moto. Acta de Entrevista, cursante al folio N 07 de fecha 16-12-2011, rendida por el ciudadano Jaime Peña, testigo del procedimiento. Registro de cadena de custodia, cursante al folio 8, donde se deja constancia de las características de los envoltorios incautados. Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Carúpano, cursante al folio 11 y su vuelto y 12 de fecha 17-12-2011. Acta de Inspección Técnica, de fecha 17-12-2011, cursante al folio 13. Memorandun N 9700-226-8696, de fecha 17-12-2011, cursante al folio 15, donde se deja constancia del material remitido para experticia. Memorandun N 9700-226-1326, de fecha 17-12-2011, cursante al folio 16, donde se deja constancia de los imputados Jose Granado y Freddy Vicent presentan registros policiales. Planilla de vehiculo recuperado, de fecha 17-12-2011, cursante al folio 17. Ahora bien, este Tribunal considera que en el presente caso no existe la presunción del peligro de fuga, ni el peligro de obstaculización, quedando configurados entonces los dos primeros extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en aplicación del Principio de la Proporcionalidad sustentado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fechas 22 de Febrero y 30 de Julio del 2002 con ponencia del Dr. Alejandro Fontiveros, entendido éste como el equilibrio que debe existir entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas en cuanto al castigo que debe recibir todo autor de un crimen, sin llegar a caer en la impunidad, en virtud de la cantidad de sustancia estupefaciente o psicotrópica incautada en el presente procedimiento, en donde se alega que si bien excede del limite superior establecido por el legislador para la Posesión de Sustancias Ilícitas y ante la laguna establecida entre las cantidades indicadas en los artículos 149 y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es mínima en comparación con los grandes alijos característicos y porque no representa el daño más sensible a los esenciales bienes jurídicos protegidos, y aunado a ellos son cuatro los imputados que fueron detenidos en el presente procedimiento por lo que es procedente decretar la Medida Cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas consistentes en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo tomando en cuenta esta juzgadora para la presente decisión el dicho imputado quien se declaro ser consumidor en esta sala, y la crisis penitenciaria que presenta nuestro país. En cuanto a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Resuelve: Se DECRETA: LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra de los imputados: FREDDY JOSE VICENT, venezolano, natural de Carúpano, de 34 años de edad, nacido en fecha 20-11-1.978, titular de Cédula de Identidad Nº 13.731.111, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Marcelina Vicent y Freddy Jose MArin, y domiciliado en: Guayacán de las Flores, vereda 35, casa 10, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, MIGUEL ANGEL ROSAL PEREIRA, venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, nacido en fecha 18-02-1.986, titular de Cédula de Identidad Nº 17.623.259, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Arturo Martinez y Marvelys Rosales, y domiciliado en: Guayacán de las Flores, calle siete, sector 2, calle 07, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, LUIS ARGENIS MARTINEZ LUGO, venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha 12-07-1.991, titular de Cédula de Identidad Nº 21.381.176, de profesión u oficio: obrero, hijo de Argenis Federico Martinez y Mari Cruz Torrez, y domiciliado en: Guayacán de las Flores, sector dos, calle 9, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y JOSE GILBERTO GRANADO RAMIREZ, venezolano, natural de Carúpano, de 34 años de edad, nacido en fecha 10-04-1.976, titular de Cédula de Identidad Nº 12.888.995, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Adalberto Jose Granado y Martina Margarita Martinez, y domiciliado en: Sector los Cocos, calle los Pajaritos, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, medida esta consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Líbrese boleta de libertad, adjunto al oficio correspondiente al comandante de policía de esta ciudad. Regístrese las presentaciones en el sistema Juris 2000. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA