REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003164
ASUNTO: RP11-P-2011-003164

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en fecha Diecisiete (17) de diciembre de 2.011, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano: JENNY RAMÓN LÓPEZ NUÑEZ. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar en Materia de Droga del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, al imputado: JENNY RAMÓN LÓPEZ NUÑEZ (previo traslado). Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando el mismo Si tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, como lo es la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 4.952.469 cuyo impre abogado es 23.628, domiciliada en: Avenida asilo de anciano, casa Nª S/N, del municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien se hizo pasa a la sala de audiencia y se procedió a tomarle el juramento de ley, quien manifestó Jurar cumplir cabalmente con las obligaciones y derechos designados a su cargo y fue impuesto inmediatamente de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano: JENNY RAMÓN LÓPEZ NUÑEZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos de fecha: 15-12-2011. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 5; la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponérsele, y 252 numerales 1, y 2, por encontrarse individualizada una persona como testigo, lo que pudiera influir en esta persona, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifique en este acto TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por ser estos hechos de reciente data, igualmente considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Es por lo antes mencionado que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se me expida copia simple del acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediendo a identificarse los mismos como JENNY RAMÓN LÓPEZ NUÑEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Río Caribe, de 39 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 13.294.763, de oficio Pescador, nacida el 17-04-72, hijo de Petra Nuñez y Rosendo López, domiciliado en Río Caribe, sector Bella Vista, casa Nª 31, Municipio Arismendi, Estado Sucre, teléfono es: 0416-3227479, quien expone: “Esa droga era para mi consumo, y quiero manifestar mi intención de someterme a las condiciones que el tribunal estime pertinente a los fines de demostrar que soy un consumidor. Es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, quien expone: Me opongo la pretensión fiscal ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la libertad sin restricciones por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado puesto que no consta en la causa experticia botánica o evaluación de orientación para concluir que la sustancia presuntamente decomisada sea Cocaína y crack, toda vez que la omisión de practicar la experticia refleja la falta de acreditación como lo que se conoce en doctrina como cuerpo del delito lo que necesariamente implica falta de acreditación de la exigencia prevista en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; No obstante en el supuesto negado que no se comparta la pretensión expuesta por la defensa solicito de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 243 y 256, en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal otorgue a mi defendido medida sustitutiva de libertad, en virtud que dada la situación que esta viviendo la población penal, por la crisis penitenciaria, el puede estar sujeto a un proceso pero en libertad ya que ha manifestado su intención de someterse a la intenciones que el tribunal estime. Sirva de fundamento en la pretensión la falta de acreditación de la peligrosidad procesal del imputado, es decir la ausencia de peligro de fuga u obstaculización. La determinación expresa del domicilio de mi defendido en las actas de la presente causa y su condición de someterse al proceso de igual forma solicito sea acordada la evaluación toxicológica a los fines de corroborar lo señalado por el en su declaración, puesto que ha manifestado que es consumidor y por último copia simple de todas las actas que conforman el presente asunto penal y del acta que se levanta al efecto”. Es Todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de los imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JENNY RAMÓN LÓPEZ NUÑEZ, plenamente identificados en autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursas en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos de fecha: 15-12-2011; de la declaración del imputado quien manifestó en esta sala ser consumidor y de los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada, quien solicita libertad sin restricciones para su representado o en su defecto se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 15-12-2011.
Asimismo se evidencia que cursan en las presentes actuaciones suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, como lo son: Acta de Investigación Policial, de fecha 15-12-2011, cursante al folio uno, donde dejan constancia los funcionarios policiales adscrito al Centro de Coordinación Policial, que siendo aproximadamente las 06:15 horas de la tarde del día jueves 15-12-2011, encontrándose de servicio en el patrullaje motorizado, por diversos sectores del municipio, y cuando se encontraban específicamente por el barrio la tenia, a la altura de la calle principal, observaron a un ciudadano con aptitud sospechosa a quien se le practico una revisión corporal en presencia de un ciudadano que fungió como testigo, y el incautaron trece mini envoltorios contentivo de presunto crack y un envoltorio de presunta cocaína, informándole que quedaría detenido; Registro de cadena de custodia, cursante al folio 2, donde se deja constancia de las características de los envoltorio incautados, Acta de Entrevista rendida por el testigo instrumental del procedimiento ciudadano Edinson José Fuentes, quien narra las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que ocurrieron los hechos. Acta de Aseguramiento de la sustancia incautada, donde se deja constancia que de trece mini envoltorios confeccionados en material sintético color verde, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco de una de las presuntas drogas conocidas como crack, con un peso bruto de 0;7, un envoltorio confeccionado en material sintético color amarillo/negro contentivo en su interior de un polvo color blanco de una de la droga conocida como Cocaína, con un peso bruto de 2;4; Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Carúpano.
Ahora bien, este Tribunal considera que en el presente caso no existe la presunción del peligro de fuga, ni el peligro de obstaculización, quedando configurados entonces los dos primeros extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en aplicación del Principio de la Proporcionalidad sustentado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fechas 22 de Febrero y 30 de Julio del 2002 con ponencia del Dr. Alejandro Fontiveros, entendido éste como el equilibrio que debe existir entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas en cuanto al castigo que debe recibir todo autor de un crimen, sin llegar a caer en la impunidad, en virtud de la cantidad de sustancia estupefaciente o psicotrópica incautada en el presente procedimiento, en donde se alega que si bien excede del limite superior establecido por el legislador para la Posesión de Sustancias Ilícitas y ante la laguna establecida entre las cantidades indicadas en los artículos 149 y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es mínima en comparación con los grandes alijos característicos y porque no representa el daño más sensible a los esenciales bienes jurídicos protegidos; motivo por el cual resulta procedente decretar la Medida Cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas consistentes en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo tomando en cuenta esta juzgadora para la presente decisión el dicho imputado quien se declaro ser consumidor en esta sala, y aunado a ello de la crisis penitenciaria que presenta nuestro país, es por lo que se acuerda la medida decretada por este Tribunal.
En cuanto a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Asimismo, se insta a la representación a los fines de que practique evaluación Toxicologíca al imputado de autos. Negándose en consecuencia la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal, ello en virtud de los argumentos expuestos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Resuelve: Se DECRETA: LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra JENNY RAMÓN LÓPEZ NUÑEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Río Caribe, de 39 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 13.294.763, de oficio Pescador, nacida el 17-04-72, hijo de Petra Nuñez y Rosendo López, domiciliado en Río Caribe, sector Bella Vista, casa Nª 31, Municipio Arismendi, Estado Sucre, teléfono es: 0416-3227479, por estar presuntamente incurso en la comisión los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, medida esta consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Líbrese boleta de libertad, adjunto al oficio correspondiente al comandante de policía de esta ciudad. Asimismo, se insta a la representación a los fines de que practique evaluación toxicologíca al imputado de autos. Regístrese las presentaciones en el sistema Juris 2000. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA

ABG. LAIMALIA MOYA