REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2003-001683
ASUNTO: RP11-S-2003-001683
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la Abogada CRISTINA MIJARES, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de los Ciudadanos MIGUEL RAMÓN SARLI GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 225 en relación con el artículo 224 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fundamentando dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del código Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está evidentemente prescrita, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien decide, que tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se inicia la presente investigación ciertamente en fecha 22-09-2003, en virtud del desarrollo del Juicio Oral y Público, en la causa seguida a los acusados ROBINSON SPAILLAT Y OTROS, y en vista del Vilipendio suscitado en la sala respectiva y a solicitud del Fiscal en Materia de Drogas Jose Sirtit Montilla, en contra de los Abogados Miguel Sarli y Rómulo Urbano Luiggi, el Juez Segundo de Juicio acordó la respectiva detención y lo puso a la orden de la Fiscal del Ministerio Público de Guardia.
Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, se desprenden de las mismas que se practicaron todas las diligencias investigativas necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de determinar la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 225 en relación con el artículo 224 del Código Penal, la cual tiene una pena de prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses, que al aplicársele la dosimetría legal contenida en el artículo 37 del Código Penal Vigente, la pena a imponer sería de Cinco (5) meses, siete (7) días y doce (12) horas de prisión, por lo que al revisar la presente causa, se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del código Penal, toda vez que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 22-09-2003 hasta la presente fecha ha transcurrido ocho (8) años, dos (2) meses y veintidós (22) días, tiempo para que opere la prescripción de la causa; razón por la que, en atención al contenido de la norma citada, en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, en consecuencia se DECRETA el SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA , a favor del Ciudadano MIGUEL RAMÓN SARLI GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 225 en relación con el artículo 224 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del código Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del Ciudadano MIGUEL RAMÓN SARLI GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 225 en relación con el artículo 224 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible objeto de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del código Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
|