REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003147
ASUNTO: RP11-P-2011-003147


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Catorce (14) de Diciembre de 2.011, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los imputados JOSÉ MANUEL VILLEGAS Y ANGEL LUIS GUERRA RODRIGUEZ, presuntamente incurso en la Comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Consejo Comunal “SAN ANTONIO”. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal auxiliar tercero del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, los imputados JOSÉ MANUEL VILLEGAS Y ANGEL LUIS GUERRA RODRIGUEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos tener abogado de confianza que los represente, manifestando ser el Abg. Luís Felipe Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V- 3422.575 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.555 y con domicilio procesal en la Calle Úrica, Nº 91, Parroquia Santa Rosa Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expuso: Acepto la Defensa recaída en mi persona y Juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadanos JOSÉ MANUEL VILLEGAS y ANGEL LUIS GUERRA RODRIGUEZ, presuntamente incurso en la Comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio Consejo Comunal “SAN ANTONIO”. Se deja constancia que el fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de su petitorio de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256, Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos. Así mismo solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal impuso al primero de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse JOSÉ MANUEL VILLEGAS, Venezolano, de 19 años de edad, natural de Irapa, nacido en fecha: 18/08/1.992, obrero, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V-25.097.799, hijo de Ramona Silva y Celso Villegas, residenciado: La Invasión de la Parroquia San Antonio, casa S/N, cerca de Construcciones Carúpano, Municipio Mariño del Estado Sucre; quien expone: “Me acojo al precepto constitucional”.
Acto seguido se hizo pasar al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse ANGEL LUIS GUERRA RODRIGUEZ, Venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha: 22/12/1.992, obrero, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V-27.660.850, hijo de Jovito Guerra y Delia Rodríguez, residenciado: En Calle Nueva de la Parroquia San Antonio, Municipio Mariño del Estado Sucre; quien expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.
DE LA DEFENSA

Acto seguido se le otorgó la palabra al defensor privado, Abg. Luís Felipe Leal quien expuso: “No me opongo a la solicitud fiscal, Solicito Copias Simples del acta y de las actuaciones que conforman el presente expediente Es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal auxiliar tercero del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado JOSÉ MANUEL VILLEGAS y ANGEL LUIS GUERRA RODRIGUEZ, presuntamente incurso en la Comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio Consejo Comunal “SAN ANTONIO”, y donde el Defensor Privado representado por el Abg. Luís Felipe Leal, solicito la Libertad sin restricciones; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 13-12-2.011.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado JOSÉ MANUEL VILLEGAS y ANGEL LUIS GUERRA RODRIGUEZ, como autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: 1- Acta de Entrevista, de fecha 13 de Diciembre de 2.011, suscrita por la ciudadana Sheila Santiago Farias Freites, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos y de la denuncia formulada como representante del Consejo comunal San Antonio, cursante al folio 03; 2- Acta de Entrevista, de fecha 13 de Diciembre de 2011, suscrita por el ciudadano Rafael Crisanto González Rodríguez, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos y de la denuncia formulada por el Constructor de las viviendas del mencionado Consejo Comunal San Antonio, cursante al folio 04; 3- Acta de Entrevista, de fecha 13 de Diciembre de 2011, suscrita por el ciudadano Justino Guerra Viñoles, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, cursante al folio 05. 4- Acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Mariño, quienes dejan constancia que se encontraba de patrullaje en el centro de la ciudad, cuando recibí llamada vía radio de la estación policial y fui informado que me trasladara a la Parroquia San Antonio de Irapa, donde fueron recibidos por los representantes de la junta Comunal de esta parroquia, quienes informaron que le habían hurtado un material de construcción y los mismos tenían conocimiento de donde se encontraba, por lo que en compañía de estos ciudadanos se trasladaron a una casa en construcción y donde localizaron en un cuarto de la residencia 21 sacos de cemento en polvo, 10 laminas de zinc de acerolit, y 14 pedazos de cerchas y dentro de dicha residencia localizaron a un ciudadano que fue identificado como Jose Manuel Villegas y posteriormente compareció ante el comando policial el otro imputado que se identificó como Ángel Luís Guerra Rodríguez, cursante al folio 06. 05- Inspección Ocular, de fecha 13/12/11, cursante al folio 07, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el lugar de los hechos. 06- Planilla de custodia de evidencia física, N° EPSM- 127-11, cursante al folio 10. 07- Acta De Investigación Penal, suscrita por funcionario Ángel Figueroa, adscrito al CICPC, de donde se desprende que fueron recibidas actuaciones emanadas del IAPES, donde se refleja que esta en calidad de detenido los imputado de autos; al cual una vez verificado ante el sistema SIIPOL, no registran entradas policiales ni solicitud; cursante al folio 11. 08- Experticia de reconocimiento técnico N° 026, practicada a los objetos incautados. Inspección técnica Nº 814, cursante al folio.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Ocho (08) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Sucre.
En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos de Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Resuelve: Se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ MANUEL VILLEGAS, Venezolano, de 19 años de edad, natural de Irapa, nacido en fecha: 18/08/1.992, obrero, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V-25.097.799, hijo de Ramona Silva y Celso Villegas, residenciado: La Invasión de la Parroquia San Antonio, casa S/N, cerca de Construcciones Carúpano, Municipio Mariño del Estado Sucre y ANGEL LUIS GUERRA RODRIGUEZ, Venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha: 22/12/1.992, obrero, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V-27.660.850, hijo de Jovito Guerra y Delia Rodríguez, residenciado: En Calle Nueva de la Parroquia San Antonio, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio Consejo Comunal “SAN ANTONIO”, Veinte (20) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía del Municipio Mariño del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese Boleta de Libertad. Líbrese Oficio al Comandante de Policía del Municipio Mariño a los Fines de remitir las boletas de libertad y hacer del conocimiento de las presentaciones. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL


ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA