REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002458
ASUNTO: RP11-P-2011-002458
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido, en fecha Doce (12) de Diciembre de 2011, la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2011-002458, seguido al imputado DANIEL EUSEBIO GARCÍA. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo; el imputado DANIEL EUSEBIO GARCÍA y el Defensor Público Penal, Abg. Edgar Brito. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem; siendo solo procedente éste último.
DEÑ FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano, DANIEL EUSEBIO GARCÍA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 45 y 42 en concordancia con el 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre Violencia, en perjuicio Omissis. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano DANIEL EUSEBIO GARCÍA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado, que se ratifique la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado, y que se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el primero de estos a identificarse como DANIEL EUSEBIO GARCÍA, venezolano, natural del Caserío El Asufral, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 26 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.202.984, hijo de Josefa García (D) y Antonio Granado (D), con fecha de nacimiento 09 de enero del año 1985, residenciado en Doña Bartola de Yaguaraparo, Calle Chorochoro, casa S/N, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Edgar Brito, quien expone: “me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación de la acusación Fiscal por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de todos y cada uno de los elementos de los tipos penales imputados y por cuanto no consta en la causa evaluación medico forense para acreditar la existencia de violencia física; de igual forma, no se encuentra acreditado el imputado hay realizado actos con fines libidinosos en la persona de la víctima. Solicitud de desestimación y de sobreseimiento de la causa que presento de conformidad con lo establecido en el artículo 330.3 en concordancia con el artículo 318.1 todos del copp. En el supuesto legado que no se comparta la pretensión expuesta por la defensa y se admita la acusación Fiscal solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 256. 3 en concordancia con el articulo 264 la revisión y la sustitución de la medida privativa de libertad por medida sustitutiva de presentaciones periódicas en razón de la ausencia del peligro de fuga y de obstaculización, solicito copia simple del acta que se levante al efecto, Es todo.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída lo manifestado por el Fiscal tercero del Ministerio Público quien acusa al imputado DANIEL EUSEBIO GARCÍA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 45 y 42 en concordancia con el 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre Violencia en perjuicio Omissis; y escuchados los alegatos de la defensa pública; tenemos, pues, que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánica Procesal Penal; razón por la cual se admite la acusación en su totalidad, así como las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público, como por la defensa, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, y 331 ejusdem; todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-10-2011, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano COSME BAUDOVI GARCÍA RODRÍGUEZ, quien manifestó que estaba en una velación y al rato sintió la puerta, era Daniel García, se acostó en la cama de mi tía quien es su abuela, y comenzó a abrazarla y tocarla y le pregunte y me dijo que lo hacia porque era su abuela, configurándose los tipos penales por el cual este Tribunal admitió la acusación fiscal.
De igual manera y vista la solicitud de la defensa, este Tribunal acuerda la revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado de autos y se le sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ello en virtud que la pena media de dichos delitos es menor a cinco (5) años de prisión, y conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines del descongestionamiento carcelario.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse al mismo. En consecuencia se procede a cederle el derecho de palabra al imputado, DANIEL EUSEBIO GARCÍA, igualmente identificado; quien expone: “admito los hechos y solicito la imposición de la pena”. Es Todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra la defensa y expone: solicito se proceda de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del COPP a tal efecto establézcase la pena en su limite mínimo en atención a la ausencia de antecedentes penales de mi defendido y al termino mínimo aplicable rebájese la máxima cantidad establecida en el articulo 376 del COPP con motivo de la admisión de hecho.
CÁLCULO DE LA PENA
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado: DANIEL EUSEBIO GARCÍA, ampliamente identificado en actas, por la comisión el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 45 y 42 en concordancia con el 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre Violencia en perjuicio Omissis; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicito la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre Violencia, prevé una pena que oscila entre 1 a 5 años de prisión, el cual de acuerdo a la operación matemática prevista en el artículo 37 del Código Penal, la media sería 3 años de prisión, en el cual de acuerdo al artículo 65 numeral 7 ejusdem, se le aumenta un tercio quedando en definitiva la pena para dicho delito en 4 años de prisión. Ahora bien en cuanto al delito VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre Violencia la pena oscila entre 6 a 18 meses de prisión cuya media se calcula de acuerdo al artículo 37 del Código Penal el cual arroja 12 meses de prisión, así conforme al artículo 88 del Código Penal, se aplica la pena correspondiente al delito más grave que en este caso es de 4 años de prisión, pero con el aumento de la mitad al tiempo correspondiente a la pena del otro delito que es este caso es de 6 meses de prisión, el cual haciendo la operación matemática correspondiente queda en 4 años y 6 meses de prisión. Ahora bien por cuanto el acusado admitió los hechos y al aplicar 376 y la rebaja de un tercio la pena en definitiva queda en TRES (03) AÑOS DE PRISIÒN, mas las accesorias de ley, por los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 45 y 42 en concordancia con el 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre Violencia en perjuicio Omisis. Asi se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Se Condena al ciudadano DANIEL EUSEBIO GARCÍA, venezolano, natural del Caserío El Asufral, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 26 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-20.202.984, hijo de Josefa García y Antonio Granado, con fecha de nacimiento 09/05/1985, residenciado en Doña Bartola de Chorochoro, casa S/N, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÒN, mas las accesorias de ley, por los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 42 en concordancia con el 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a Una Vida Libre Violencia en perjuicio de Omisis, y en el mismo deberá presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de ejecución ejecute la sentencia y decida lo conducente. Con la lectura del acta en sala quedan las partes notificadas de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y remítase adjunto a oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CRUZ ESPINOZA
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