REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 1 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002569
ASUNTO: RP11-P-2011-002569

REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal procede de oficio a examinar la necesidad del mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados ciudadanos RICHARD JOSE RODRIGUEZ SANDOVAL y LUIS ESEQUIEL DIAZ BORGES, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3,4 y 6 del Código Penal, en perjuicio de la victima BELMARYS MARGARITA BELLO PEÑA y a tal efecto este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 30 de Octubre del 2011, este Tribunal Cuarto de Control con ponencia de la Abg. Jenny Mata Hidalgo, dictó Medida Privativa de Libertad a los mismos por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28/10/2011, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: BELMARYS MARGARITA BELLO PEÑA, quien es la victima y funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación, y quien manifestó que se encontraba en su casa cuando fue avisada lo ocurrido en el kiosco de su propiedad, y que al trasladarse a la Comandancia de Policía a formular la denuncia le señalaron a las dos personas a quienes la comisión policial les incautó los objetos recuperados.

Ahora bien, y en virtud de la jornada del Ministerio Popular para el Sistema Penitenciario, constituido tanto en el Internado Judicial de Carúpano como en la Comandancia General de Policía, quien aquí decide, considera procedente de oficio a los fines de la humanización del sistema penitenciario y del descongestionamiento de los recintos penitenciarios, se acuerda sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación, de cada treinta (30) días a los imputados de autos, por el lapso de Seis (6) Meses y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley SUSTITUYE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre los referidos imputados por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE PRESENTACIÓN, para los ciudadanos RICHARD JOSE RODRIGUEZ SANDOVAL, venezolano, de estado civil soltero, de 34 años de edad, nacido en 25/07/1977, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 14.856.694, de profesión u oficio caletero, hijo de Almery Josefina Sandoval y Edmundo Modesto Rodríguez, domiciliado en: la comunidad de Santa Eduviges, vía tacoa, Calle Bello Monte, casa sin número, cerca de una bodega, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y LUIS ESEQUIEL DIAZ BORGES, venezolano, Natural de Caucagua, del Estado Miranda, de estado civil soltero, de 30 años de edad, nacido en 23/06/1981, titular de la cédula de identidad Nº 17.453.463, de profesión u oficio: agricultor, hijo de Amada Borges y Luís Díaz, domiciliado en: Caucagua, Estado Miranda, Calle principal, Casa S/N, Caucagua, Estado Miranda; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3,4 y 6 del Código Penal, en perjuicio de la victima: BELMARYS MARGARITA BELLO PEÑA; consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, por el lapso que falta para los Seis Meses contados a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 ordinal 3 y 264° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se les impondrá el deber de comparecer a la audiencia preliminar fijada para el día 13-12-2011 a las 8:45am. En consecuencia se acuerda fijar audiencia de imposición de la presente decisión para el día de hoy 01-12-2011 a las 2:00pm. Líbrese Boleta de Traslado y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA