REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 16 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003156
ASUNTO: RP11-P-2011-003156

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: ABG. CRISSER BRITO
FISCAL AUXILIAR SEPTIMA

VÍCTIMA: JUANA XIOMARA PEREZ

DEFENSOR: ABG. EDUARDO VILLALBA

IMPUTADO: EMILIANO MARTÍNEZ HERNANDEZ

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado EMILIANO ERASMO MARTÍNEZ HERNANDEZ, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUANA XIOMARA PEREZ; oído asimismo lo alegado por el Defensor Publico, Abg. Eduardo Villalba, quien solicitó al Tribunal decrete la Libertad Sin Restricciones de su defendido, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUANA XIOMARA PEREZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 13-12-2.011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano EMILIANO ERASMO MARTÍNEZ HERNANDEZ, es autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como: 1.- Acta de Denuncia, interpuesta por la victima, donde expone que me encuentro cansada de un sujeto que se llama Erasmo Martínez y apodan EL NACO, ya que en oportunidades de veces lo he denunciado y las autoridades cuando lo van a buscar se esconde y luego sale burlándose de la policía, ya que esta persona me mantiene en una constante zozobra metiéndose conmigo, no me puede ver porque me amenaza, me insulta, me ofende, se me mete en mi hacienda y me despoja del producto de esta como es el cacao y los plátanos, ya no encuentro que hacer, me encuentro desesperada, cursante al folio 01 y su vuelto. 2- Acta de Investigación Penal, suscrita por el Oficial Agregado (IAPES) Kenny Martínez, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo detiene al imputados de autos, cursante al folio 05 y su vuelto. 3- Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario Robert Ramos, agente I del CICPC seccional Carúpano del Estado Sucre, quien deja constancia que el imputado no registra ninguna entrada policial. 4- Memoradum Nº 9700-226-1.315, de fecha14/12/11, donde se evidencia que el imputado de autos NO registra antecedentes penales, cursante al folio 13.
No obstante, considera esta Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; por lo que de conformidad con el artículo 256, numeral 3° ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Tribunal del Municipio Arismendi del Estado Sucre, por el lapso de Cuatro (04) meses. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, cabe señalar: PRIMERO: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida. SEGUNDO: Se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Y así se decide.

DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado EMILIANO ERASMO MARTÍNEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 25-11-88, soltero, manifestó no saber el numero de Cédula, agricultor, hijo de Agustina Hernández y Emiliano Martínez y residenciado en: La Calle Principal del Sector El Cerezo, casa S/N, como a diez metros del cementerio, del Caserío de Santa Isabel de la Parroquia de San Juan de Las Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUANA XIOMARA PEREZ, consistente en un régimen de presentación cada Treinta (30) días por ante el Tribunal del Municipio Arismendi del Estado Sucre, por el lapso de Cuatro (04) meses. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: PRIMERO: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida: SEGUNDO: Se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con boleta de libertad respectiva. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto con la lectura y firma de la presente acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Regístrese en el Sistema las presentaciones impuestas. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE