REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 15 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003138
ASUNTO: RP11-P-2011-003138


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: ABG. RAUL PAREDES
FISCAL AUXILIAR SEGUNDO

VÍCTIMA: DANICELYS NARVAEZ NARVAEZ

DEFENSOR: ABG. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: PABLO MARCIAL LUNA

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA


Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída lo expuesto por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado PABLO MARCIAL LUNA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANICELYS DEL VALLE NARVAEZ NARVAEZ, y así mismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, ordinales 5º y 6º de la Ley que rige la materia; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANICELYS DEL VALLE NARVAEZ NARVAEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 11-12-2011. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano PABLO MARCIAL LUNA, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Denuncia, de fecha 11-12-2011, inserta al folio 3, rendida por la ciudadana Danicelys Del Valle Narváez Narváez, ante el IAPES Centro de Coordinación Policía General “José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Andrés Mata, y expuso: “…Resulta que yo me encontraba en el Bar San Miguel con mi familia en eso llego mi ex marido de nombre Pablo Marcial Luna, quien es el padre de mi hijo de dos años de edad y se lo llevo para afeitarlo luego me lo entrego porque yo soy quien esta a cargo de el, yo me fui otra vez para el bar, donde mi ex marido llego de nuevo y se quería llevar al niño a la fuerza, fue donde comenzó a darme varios golpes con los puños por la cabeza y varias partes del cuerpo, y se llevo al niño, luego me traslade hasta el comando policial a formular la denuncia donde también se presento mi ex marido y me entrego al niño, y los funcionarios lo dejaron preso.- Acta de Imposición de Medida de Protección y Seguridad, de fecha 11-12-2011, cursante la folio 5, a favor de la ciudadana Danicelys Del Valle Narvaez Narváez.- Acta Policial, de fecha 11-12-2011, inserta al folio 6, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policía General “José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Andrés Mata, donde dejan constancia de las diligencias realizadas en ocasión a la denuncia realizada por la ciudadana Danicelys Del Valle Narváez Narváez, y donde resultara detenido el ciudadano Pablo Marcial Luna.- Recipe Medico, de fecha 11-12-2011, inserta al folio 10, suscrita por el Medico de Guardia Ambulatorio Urbano III, Francisco Pachico Aguilar, Carúpano, Estado Sucre, Dra. Haydee Oliveros, donde deja constancia que la ciudadana Danicelys Narváez, quien acude en compañía de la Policía Estadal para ser evaluada, y se observa que no presenta ninguna lesión física.- Acta de Investigación Penal, de fecha 11-12-2011, cursante al folio 12, suscrita por el funcionario Thairon Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano. Mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Presentaron actuaciones enviando en calidad de detenido al Ciudadano Pablo Marcial Luna, quien fue detenido por dicha comisión policial luego que agrediera física y verbalmente a la ciudadana Danicelys Del Valle Narváez Narváez. Seguidamente se efectuó llamada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas, delegación Cumaná a los fines de verificar si el detenido presenta registros policiales o solicitudes en el sistema SIIPOL, siendo atendida la llamada por el Funcionario José Villarroel, quien luego de procesar la información requerida, informo que los datos aportados son correctos y no presenta registros policiales ni solicitud alguna por ante el referido sistema computarizado.- Memorando Nº 9700-226-1314, de fecha 12-12-2011, inserta al folio 13, suscrita por el funcionario Wolfgan Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia que el ciudadano Pablo Marcial Luna, no aparece registrado.
Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado tiene un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de la Policía del Municipio Andrés Mata, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 5º y 6º, de la Ley que rige la materia, negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública.
En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, PABLO MARCIAL LUNA, venezolano, natural de esta Ciudad, de 45 años de edad, nacida en fecha 30-06-1966, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.216.180, de profesión u oficio: Chofer. Hijo de Modesto Luna y Antonia Florencia Rivera y residenciado en: Caserío El Indio, en la Vía Nacional Carúpano – Casanay, Casa S/n, al frente de la parada del caserío, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANICELYS DEL VALLE NARVAEZ NARVAEZ; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de la Policía del Municipio Andrés Mata, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; Se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: Prohibición de acercamiento a la victima, por sí y por terceras personas a su lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición de efectuar actos de persecución, acoso u Hostigamiento. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio, y junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez; así mismo líbrese oficio al Comandante de la Policía del Municipio Andrés Mata, informando sobre la medida de presentación impuesta al imputado de autos, por ante ese comando policial, con la obligación de informar a este Despacho sobre el cumplimiento o no de las mismas. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE