REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


Carúpano, 15 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003137
ASUNTO: RP11-P-2011-003137


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: ABG. RAUL PAREDES
FISCAL AUXILIAR SEGUNDO

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: ABG. JESÚS MAYZ

IMPUTADO: GILBERTO RAFAEL CEDEÑO PONCE

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD


Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oído lo alegado por el Representante del Ministerio Público, quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas, contra el imputado GILBERTO RAFAEL CEDEÑO PONCE, plenamente identificados en actas, por estar incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo manifestado por el imputado, así como los alegatos esgrimidos de la Defensa quien se opone a la pretensión fiscal y solicita libertad sin restricciones de su representado, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, Once (11) de Diciembre de 2011. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GILBERTO RAFAEL CEDEÑO PONCE, es autor o partícipe del hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia de 1- Acta Policial, de fecha 11-12-11, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, Estación Policial Andrés Mata, donde se deja constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y sobre la detención del ciudadano Gilberto Rafael Cedeño Ponce, por estar incurso en el delito de Resistencia a la Autoridad, cursante al folio 4 y su vuelto 2- Acta de Entrevista de fecha 11/12/11, rendida por el ciudadano Elio Rafael Pérez Rodríguez, testigo instrumental en el presente procedimiento, quien señala las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, así como de la detención del imputado, inserta al folio 08 y su vuelto; 3- Acta de Entrevista de fecha 11-12-11, rendida por el ciudadano Yonel José González Diego, testigo instrumental en el presente procedimiento, quien señala las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, así como de la detención del imputado, inserta al folio 09 y su vuelto; 4- Acta de Investigación Penal, cursante al folio 10 y su vuelto, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas, de fecha 11-12-2011, donde dejan constancias del recibido de las presentes actuaciones e informan de la detención. 5.- Memorandum Nº 9700-226-1315, suscrito por el jefe del área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas, en el cual deja constancia que el imputado de autos registra antecedentes policiales.
Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide, que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas de cada Treinta (30) días, por el lapso de Seis (06) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; desestimándose la solicitud de la defensa, de otorgarle la Libertad sin Restricciones de su defendido.
Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del GILBERTO RAFAEL CEDEÑO PONCE, venezolana, de 41 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.880.534, Supervisor de logística PDVSA, nacido en fecha 04-02-1970, Hijo de Valeria Ponce (fallecida) y Esteban Rafael Cedeño, Residenciado en: Sector El Calvario, Casa Nº 9, a dos casas de la caja de agua, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas de cada Treinta (30) días, por el lapso de Seis (06) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, de otorgarle la libertad sin restricciones para su defendido. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Líbrese Boleta de Libertad, junto con oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad. Regístrese a nivel de sistema Juris 2000, la medida de presentación impuesta al imputado de autos, a los fines de su control. Remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace constar que en extenso la decisión dictada estará contenida en auto que se anexará. Quedan todos notificados de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE