REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003136
ASUNTO: RP11-P-2011-003136
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: ABG. RAUL PAREDES
FISCAL AUXILIAR SEGUNDO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: ABG. JESUS MAYZ
IMPUTADO: DARWIN EMILIO AMUNDARAIN GOMEZ
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, en contra del imputado DARWIN EMILIO AMUNDARAIN GOMEZ, a quien le atribuyó la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la representante del Ministerio Público, ya que este Juzgador considera, que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 11-12-2011.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es autor o partícipe del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, tales como: Acta Policial de fecha 11-12-2011 al folio 04 donde se deja constancia que siendo las 02:10 horas de la madrugada funcionarios adscritos se encontraba prestando servicios en las instalaciones del comando policial del municipio Benítez y recibieron una llamada telefónica del ciudadano Jhonny Flores, informando que en el sector la variante de el pilar había un ciudadano queriendo agredir con un arma blanca a su primo, de inmediato ordenaron comisión al mando de funcionarios y a bordo de la unidad motorizada M-06, una vez en el sitio pudieron avistar a dos ciudadanos y uno de ellos tenia un machete queriendo agredir al otro de inmediato se le acercó y dio voz de alto al ciudadano que tenia el arma blanca (machete) tirándola al piso, en ese momento se le informo que se le realizaría la revisión corporal correspondiente y la cual no encontraron nada, luego le manifestaron que quedaría detenido y le realizaron la lectura de sus derechos y llamaron al comando a objeto de trasladarlo al comando en compañía del testigo para tomar la denuncia correspondiente y la entrevista. Acta de Aseguramiento, de fecha 11-12-2011, inserta al folio 03 y su vuelto donde se deja constancia de las características del arma blanca incautada; Denuncia Común, de fecha 11-12-2011, inserta al folio 08, realizada al ciudadano Dennys Leonardo Ruiz Cordero, el cual deja constancia que ese día aproximadamente a las 2:10 Horas de la madrugada se encontraba frente la casa del señor florentino y se dirigió a su casa cuando se apareció el imputado de autos con una arma blanca y lo salio siguiendo, Acta de Entrevista de fecha 11-12-2011, inserta al folio 09, realizada al ciudadano Jhonny Flores, la cual es conteste con la denuncia realizada por la víctima del presente asunto; Acta de investigación Penal, de fecha 11-12-2011, inserta a los folios 10 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas, donde se deja constancia de las circunstancia de modo y lugar en que se realizo la aprehensión del imputado Reconocimiento de fecha 12-12-2011 al folio 11 suscrita Funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas, donde se deja constancia del arma blanca incautada; Memorando Nº 9700-226-1312 de fecha 12-12-2011 al folio 12, donde se deja constancia que el ciudadano aparece registrado por el delito de Hurto de fecha 27-11-2011 nomenclatura Nº 192C-DDC-F7-1106-11.
Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la establecida en el artículo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por ante la comandancia de policía del Estado del municipio Benítez, por el lapso de seis (06) meses.
Asimismo, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario todo de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez sea decretada por considerar que faltan algunos elementos para recabar se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 Ejusdem. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DARWIN EMILIO AMUNDARAIN GOMEZ, venezolano, natural de El Pilar, de estado civil: soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha: 16-07-1987, indocumentado pero quien dice tener como número de Cédula de Identidad Nº V- 22.926.255, de profesión u oficio: agricultor, hijo de Emilio Amundaraín y Olvia Gómez, domiciliado en Sector La Variante, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por ante la comandancia de policía del estado del municipio Benítez , por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; por considerarlo presuntamente incurso en la Comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario todo de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez sea decretada por considerar que faltan algunos elementos para recabar se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 Ejusdem. Líbrese Boleta de Libertad, y junto con oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta ciudad, en virtud de habérsele decretado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos. Líbrese Oficio a la comandancia de policía del estado del Municipio Benítez informando del régimen de presentación impuesto al imputado DARWIN EMILIO AMUNDARAIN GOMEZ, a los fines de su control. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para la reproducción de las mismas Quedan todos notificados de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
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