REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 12 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003064
ASUNTO: RP11-P-2011-003064


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: ABG. JUAN CARLOS BASTARDO
FISCAL DE AMBIENTE

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR: ABG. MIGUEL MALAVE

IMPUTADO: YORBIS ORTIZ RUS
ROBERTO JOSE FERNANDEZ CARVAJAL
ALBEIRO GOMEZ PEREZ

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS
PROVENIENTES DEL DELITO


Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: YORBIS ORTIZ RUS, ROBERTO JOSE FERNANDEZ CARVAJAL y ALBEIRO GOMEZ PEREZ, ampliamente identificadas en las actas, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 43 de la Ley penal del Ambiente, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD; igualmente oído el alegato esgrimido por las defensa privada, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 43 de la Ley penal del Ambiente, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 05/12/2011.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados: YORBIS ORTIZ RUS, ROBERTO JOSE FERNANDEZ CARVAJAL Y ALBEIRO GOMEZ PEREZ, como autores del mismo, lo cual se evidencia de: Acta de Investigación Penal, de fecha 05-12-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policial del Estado Sucre Estación Policial del Municipio Benítez, donde se deja constancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y de la detención de los imputados de autos, cursante al folio 2; MEMORANDUM Nº 9700-226-1294, de fecha 06-12-2011, donde se deja constancia que los imputados no aparecen registrados. Acta de Inspección Técnica, de fecha 06-12-2011, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 78, donde se deja constancia de la Inspección realizada al vehículo retenido y la Madera. A los folios 18 y 19 cursan reseña fotográfica de del Camión y la Madera retenida. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que las imputadas posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad planteadas por la representación fiscal, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados: YORBIS ORTIZ RUS, ROBERTO JOSE FERNANDEZ CARVAJAL Y ALBEIRO GOMEZ PEREZ y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada ocho (08) Días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, por encontrase presuntamente incursas en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 43 de la Ley penal del Ambiente, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD. Decretando en consecuencia sin lugar la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por las Defensas Privadas, por los razonamientos antes explanados.
Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, en contra del Imputado: YORBIS ORTIZ RUS, venezolano, natural de Mérida, del Estado Sucre, de estado civil Soltero, de 38 años de edad, nacido en fecha 11-05-1973, titular de Cédula de Identidad Nº V- 20.572.949, de profesión u oficio chofer, hijo de Rafael Andrés Ortiz y Catalina Acosta Rus y domiciliado en: Guarauno, Calle Bolívar Sector Los Teques, Casa S/N; Municipio Benítez del Estado Sucre; ROBERTO JOSE FERNANDEZ CARVAJAL, venezolano, natural de Querepare Municipio Benítez del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 38 años de edad, nacido en fecha 29-04-1973, titular de Cédula de Identidad Nº V- 14.291.501, de profesión u oficio Chofer, hijo de Concepción Fernández y Bertha Maria Carvajal y domiciliado en: Sabaneta del Pilar Sector 11 de Junio Casa S/N cerca de la Cancha Deportiva del Estado Sucre, y ALBEIRO GOMEZ PEREZ, venezolano, natural de Merida, de estado civil soltero, de 37 años de edad, nacido en fecha manifiesta no saber, titular de Cédula de Identidad Nº V- 13.140.155, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Ramón Gómez y Margarita Pérez y domiciliado en: Los Teques de Guarauno Municipio Benítez del Estado Sucre; por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 43 de la Ley penal del Ambiente, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD; consistente en una régimen de presentaciones cada Ocho (08) Días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Se declara sin lugar la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por las Defensas Privadas, ello en virtud de lo explanado en la parte motiva de la presente decisión. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Regístrese a nivel de sistema el régimen de presentaciones impuesto. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE